TITULO
II DEL ANTEPROYECTO DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL
Del
Espacio Geográfico y la División Política
Capítulo
I
Del Espacio Geográfico
Artículo
10. El espacio geográfico de la República, es el que
correspondía a la Capitanía General de Venezuela para
el 19 de abril de 1810, con las determinaciones y modificaciones
resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo
11. La soberanía de Venezuela abarca el territorio continental
e insular, los espacios acuático y aéreo, así
como el suelo y subsuelo, las áreas marinas interiores históricas
y vitales, los bienes contenidos en ellos, incluidos los recursos
genéticos de las especies migratorias, sus productos derivados
y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren
en el espacio venezolano.
El espacio insular de la República comprende el Archipiélago
de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago
de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga,
Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita,
Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola,
Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves;
y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del Mar Territorial, en el que cubre la Plataforma
Continental o dentro de los límites de la Zona Económica
Exclusiva.
El espacio acuático comprende las áreas marinas y
submarinas, es decir, superficie, columna de aguas, lecho y subsuelo,
todo lo cual conforma la Plataforma Continental, Mar Territorial,
Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Aguas Interiores.
El espacio acuático incluye también los lacustres
y fluviales del país.
Igualmente son parte del espacio geográfico de Venezuela,
las aguas interiores, las comprendidas dentro de las líneas
de base recta que ha adoptado o adopte la República, y el
Mar Territorial adyacente a sus costas o a las líneas de
base recta.
También forma parte del espacio geográfico de Venezuela,
el espacio aéreo que cubre su espacio continental, insular
y marítimo. Corresponden a la República derechos sobre
el espacio ultraterrestre suprayacente, tales como aquellos que
originan el uso de la órbita geoestacionaria y del espectro
electromagnético, en los términos, extensión
y condiciones que determine la Ley.
Sobre todos estos espacios, Venezuela ejerce derechos exclusivos
de soberanía, autoridad y vigilancia, al igual que sobre
las costas, en los términos, extensión y condiciones
que determine la Ley Orgánica respectiva.
Artículo
12. El subsuelo y, en particular, las minas e hidrocarburos y los
yacimientos son bienes del dominio público de la República,
al igual que las costas marítimas.
Artículo
13. El espacio geográfico no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni
aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros
sujetos de derecho internacional.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional,
sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares dentro del área que se determine
y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones
que establezca la Ley. En dicho caso quedará siempre a salvo
la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las islas marítimas,
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa
ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. La Ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos espacios geográficos que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de
la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado Venezolano tiene la responsabilidad de preservar y
desarrollar en todos los órdenes, los espacios fronterizos,
insulares y marítimos. Las leyes orgánicas respectivas
determinarán sus objetivos, obligaciones y competencia.
Capítulo II
De la División Política
Artículo
16. A los fines de la organización política de la
República, el territorio nacional se divide en el de los
Estados, el Distrito Capital y las Dependencias Federales. El territorio
se organiza en Municipios, conforme a la legislación que
se dicte para desarrollar los principios constitucionales.
Artículo
17. Los Estados de la República son los siguientes: Amazonas,
Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo,
Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida,
Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira,
Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia.
Los Estados podrán modificar sus límites y acordarse
compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados
por los Consejos Estadales Legislativos y ratificados por [el Senado]
la Asamblea Nacional.
Artículo
18. Conforme a principios de ordenación del territorio y
con el objeto de promover el desarrollo económico y social
en un mismo complejo geoeconómico y social, dos o más
Estados podrán constituir Regiones administrativas con patrimonio
propio y personalidad jurídica a estos efectos, sin menoscabo
de la autonomía e identidad de cada Estado.
Artículo
19. Dos o más Estados podrán fusionarse voluntariamente,
oída previamente la opinión de la [del Senado] Asamblea
Nacional, siempre que así lo apruebe la población
de cada Estado, mediante referéndum convocado al efecto,
conforme a la Ley . Para que este referéndum sea válido
deben participar en él más de la mitad de los electores
y manifestar su aprobación más de la mitad de los
votantes.
Disposición
Transitoria: La fusión de Estados implica la modificación
del artículo 17 de esta Constitución, lo cual será
constatado por acuerdo del Senado [Asamblea Nacional]; ordenando
la publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela.
Artículo
20. Las Dependencias Federales son las islas del Mar Caribe no integradas
en el territorio de un Estado, así como las islas que se
formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su descripción, posición geográfica,
régimen y administración serán establecidos
por la Ley.
Artículo
21. La ciudad de Caracas es la capital de la República y
el asiento de los órganos superiores del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del
Poder Nacional en otros lugares de la República.
Artículo
22. El Distrito Capital es la unidad político territorial
para la organización político-administrativa de la
ciudad de Caracas que abarca los municipios ubicados geográficamente
en la ciudad de Caracas. Su régimen político, administrativo
y fiscal, así como su organización y funcionamiento
será determinado por la ley orgánica conforme a está
Constitución, a los fines de garantizar su desarrollo armónico
e integrado, así como la eficiente prestación de los
servicios públicos.
Disposición
Transitoria.- Formarán parte del Distrito Capital los actuales
Municipio Libertador del Distrito Federal, y los Municipios Baruta,
Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. Se somete la entrada
en vigencia del artículo referido al Distrito Capital, a
la realización de un referendo consultivo a las Comunidades
involucradas y una vez obtenido el resultado, de ser aprobada, la
Asamblea Nacional deberá sancionar una Ley que regule el
funcionamiento del Distrito Capital . Dicha consulta debe efectuarse
en un lapso no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada
en vigencia de está Constitución.
Hasta tanto se produzca esta aprobación, los referidos municipios
se organizarán en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, metropolitano y local, que será organizado por una
ley orgánica, conservándose su ubicación en
el Estado Miranda y en el Distrito Federal, el cual también
será regulado en la Ley Orgánica respectiva, dejando
a salvo la autonomía municipal. El Gobernador del Distrito
Federal será designado por el Presidente de la República.
Artículo
23. El Poder Nacional establecerá una política global
en los espacios fronterizos, preservando la integridad territorial,
la soberanía, la seguridad, la defensa, la diversidad y el
ambiente, promoviendo el desarrollo económico y social y
la integración. El régimen de esta política
se establecerá en una ley orgánica.