TITULO II DEL ANTEPROYECTO DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL

Del Espacio Geográfico y la División Política

Capítulo I
Del Espacio Geográfico

Artículo 10. El espacio geográfico de la República, es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de abril de 1810, con las determinaciones y modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 11. La soberanía de Venezuela abarca el territorio continental e insular, los espacios acuático y aéreo, así como el suelo y subsuelo, las áreas marinas interiores históricas y vitales, los bienes contenidos en ellos, incluidos los recursos genéticos de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren en el espacio venezolano.
El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del Mar Territorial, en el que cubre la Plataforma Continental o dentro de los límites de la Zona Económica Exclusiva.
El espacio acuático comprende las áreas marinas y submarinas, es decir, superficie, columna de aguas, lecho y subsuelo, todo lo cual conforma la Plataforma Continental, Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Aguas Interiores. El espacio acuático incluye también los lacustres y fluviales del país.
Igualmente son parte del espacio geográfico de Venezuela, las aguas interiores, las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, y el Mar Territorial adyacente a sus costas o a las líneas de base recta.
También forma parte del espacio geográfico de Venezuela, el espacio aéreo que cubre su espacio continental, insular y marítimo. Corresponden a la República derechos sobre el espacio ultraterrestre suprayacente, tales como aquellos que originan el uso de la órbita geoestacionaria y del espectro electromagnético, en los términos, extensión y condiciones que determine la Ley.
Sobre todos estos espacios, Venezuela ejerce derechos exclusivos de soberanía, autoridad y vigilancia, al igual que sobre las costas, en los términos, extensión y condiciones que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 12. El subsuelo y, en particular, las minas e hidrocarburos y los yacimientos son bienes del dominio público de la República, al igual que las costas marítimas.

Artículo 13. El espacio geográfico no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la Ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14. La Ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos espacios geográficos que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15. El Estado Venezolano tiene la responsabilidad de preservar y desarrollar en todos los órdenes, los espacios fronterizos, insulares y marítimos. Las leyes orgánicas respectivas determinarán sus objetivos, obligaciones y competencia.

Capítulo II
De la División Política

Artículo 16. A los fines de la organización política de la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Distrito Capital y las Dependencias Federales. El territorio se organiza en Municipios, conforme a la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales.

Artículo 17. Los Estados de la República son los siguientes: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia.
Los Estados podrán modificar sus límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por los Consejos Estadales Legislativos y ratificados por [el Senado] la Asamblea Nacional.

Artículo 18. Conforme a principios de ordenación del territorio y con el objeto de promover el desarrollo económico y social en un mismo complejo geoeconómico y social, dos o más Estados podrán constituir Regiones administrativas con patrimonio propio y personalidad jurídica a estos efectos, sin menoscabo de la autonomía e identidad de cada Estado.

Artículo 19. Dos o más Estados podrán fusionarse voluntariamente, oída previamente la opinión de la [del Senado] Asamblea Nacional, siempre que así lo apruebe la población de cada Estado, mediante referéndum convocado al efecto, conforme a la Ley . Para que este referéndum sea válido deben participar en él más de la mitad de los electores y manifestar su aprobación más de la mitad de los votantes.

Disposición Transitoria: La fusión de Estados implica la modificación del artículo 17 de esta Constitución, lo cual será constatado por acuerdo del Senado [Asamblea Nacional]; ordenando la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 20. Las Dependencias Federales son las islas del Mar Caribe no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su descripción, posición geográfica, régimen y administración serán establecidos por la Ley.

Artículo 21. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos superiores del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Artículo 22. El Distrito Capital es la unidad político territorial para la organización político-administrativa de la ciudad de Caracas que abarca los municipios ubicados geográficamente en la ciudad de Caracas. Su régimen político, administrativo y fiscal, así como su organización y funcionamiento será determinado por la ley orgánica conforme a está Constitución, a los fines de garantizar su desarrollo armónico e integrado, así como la eficiente prestación de los servicios públicos.

Disposición Transitoria.- Formarán parte del Distrito Capital los actuales Municipio Libertador del Distrito Federal, y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. Se somete la entrada en vigencia del artículo referido al Distrito Capital, a la realización de un referendo consultivo a las Comunidades involucradas y una vez obtenido el resultado, de ser aprobada, la Asamblea Nacional deberá sancionar una Ley que regule el funcionamiento del Distrito Capital . Dicha consulta debe efectuarse en un lapso no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de está Constitución.
Hasta tanto se produzca esta aprobación, los referidos municipios se organizarán en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, metropolitano y local, que será organizado por una ley orgánica, conservándose su ubicación en el Estado Miranda y en el Distrito Federal, el cual también será regulado en la Ley Orgánica respectiva, dejando a salvo la autonomía municipal. El Gobernador del Distrito Federal será designado por el Presidente de la República.

Artículo 23. El Poder Nacional establecerá una política global en los espacios fronterizos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la diversidad y el ambiente, promoviendo el desarrollo económico y social y la integración. El régimen de esta política se establecerá en una ley orgánica.