TÍTULO
III DEL ANTEPROYECTO DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL
DE
LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
24. El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el ejercicio y
goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
individuales, políticos, económicos, sociales, culturales
y ambientales; y su respeto y garantía es obligatorio para
los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos
por la República y las leyes que rijan la materia.
Artículo
25. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social.
Artículo
26. Todas las personas son iguales ante la Ley. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, la edad, el color, el sexo,
el idioma, la religión, el estado civil, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la filiación, la adopción, la discapacidad
y condición de salud o cualquier condición de sus
progenitores, responsables y familiares que tengan por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
El Estado garantiza las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de grupos discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas
que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ella se cometan.
No se dará otro trato oficial sino el de Ciudadano, Ciudadana
y Usted; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo
27. La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba
el ejercicio de los mismos.
Artículo
28. El Estado promoverá el establecimiento, mantenimiento
y fortalecimiento de la paz. El Estado garantizará el derecho
al desarrollo, y creará las condiciones favorables para su
pleno ejercicio.
Artículo
29. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y las leyes de la República.
Estos tratados solo podrán ser denunciados por el Ejecutivo
Nacional cuando resulte procedente, previa aprobación de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros [de cada
una de las Cámaras] de la Asamblea Nacional.
Artículo
30. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, sanción o
carga. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren
en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas
se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la
ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Artículo
31. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución
es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen
o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa
según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes
superiores y manifiestamente contrarias a la Constitución
y a las leyes.
Artículo
32. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de una adecuada
administración de justicia para hacer valer sus derechos
e intereses, pretender la tutela efectiva de los mismos y obtener
con prontitud la decisión de los asuntos que le sean sometidos.
Todos tienen, además, el derecho de acudir ante un tribunal
competente para solicitar la tutela de derechos o intereses colectivos
o difusos.
El Estado velará para garantizar una justicia accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable y equitativa, que se desarrolle de una manera proba
sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
33. Todos tienen derecho a que los Tribunales los amparen en el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren
expresamente en la Constitución.
El procedimiento, incluyendo el de la acción extraordinaria
de amparo, será sencillo, breve y sumario y el juez competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal
dará preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto.
En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad
personales, la misma podrá ser interpuesta por cualquier
persona.
El ejercicio de este derecho no puede afectarse por la declaratoria
del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y
a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten
en registros oficiales o privados de carácter público,
así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización,
la rectificación o la destrucción de aquéllos,
si fuesen erróneos o afectaran ilegítimanente sus
derechos. De la misma manera podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Artículo
34. El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades y funcionarios o por particulares con su tolerancia
o consentimiento.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y los
crímenes de guerra, son imprescriptibles, siendo solo competentes
para conocer de las mismas los tribunales penales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar
su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
35. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que
le sean imputables y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios.
El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias
establecidas en este artículo.
Artículo
36. Todos tienen derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados
por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado venezolano se compromete a adoptar conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y las leyes, las medidas
que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección
Primera: De la Nacionalidad
Artículo
37. Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre
o madre venezolanos.
2. Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre
y madre extranjeros, residenciado uno de ellos en Venezuela, siempre
que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún
años de edad.
3. Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre y madre
venezolanos por nacimiento, siempre que declaren su voluntad de
ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de
edad y establezcan su residencia en Venezuela.
4. Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre o madre
venezolanos, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
antes de cumplir veintiún años de edad y establezcan
su residencia en Venezuela durante los cinco años anteriores
a dicha declaración.
Artículo
38. Son venezolanos por naturalización:
1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán
tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por
los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha
de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en caso de los extranjeros que tuvieren la nacionalidad originaria
de España, Portugal, Italia.
3. Para los extranjeros que tuvieren nacionalidad originaria de
los países Latinoaméricanos y del Caribe, el tiempo
de residencia se reducirá a dos años
Artículo
39. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir
otra nacionalidad.
Artículo
40. Los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados
de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial
de acuerdo con la ley.
Artículo
41. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie
a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de la República por un lapso
no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo.
Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 36 de esta Constitución.
Artículo
42. El Estado venezolano promoverá la celebración
de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente
con los Estados fronterizos y los países señalados
en el numeral 2 del artículo 38 de esta Constitución.
Artículo
43. La ley dictará, de conformidad con el espíritu
de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisición, opción, renuncia
y recuperación de la nacionalidad venezolana, así
como la revocación y nulidad de la naturalización.
Disposición
Transitoria: Mientras se dicte la Ley prevista en el artículo
43 de esta Constitución, se consideran domiciliados en Venezuela
quienes habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio
nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio
en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan
residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país
con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de
voluntad previstas en los artículos. 37, 38 y 41 de esta
Constitución se harán en forma auténtica por
el interesado cuando sea mayor de edad, o por su representante legal,
si no ha cumplido veintiún años.
Sección Segunda: De la ciudadanía
Artículo
44. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a
la interdicción civil ni a inhabilitación política,
ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y de deberes políticos, de acuerdo con las condiciones
de edad que establece esta Constitución.
Artículo
45. Los extranjeros gozan de los mismos derechos y tendrán
los mismos deberes que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo
46. Los derechos políticos se reservan a los venezolanos,
pero los extranjeros, con domicilio en Venezuela, tendrán
derecho al voto en las elecciones y referendos de carácter
estadal, municipal y parroquial en los términos establecidos
en esta Constitución.
Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento
los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado
al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
47. Sólo los venezolanos por nacimiento podrán ejercer
los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República,
de ministros de los despachos relativos a las relaciones interiores
y exteriores y defensa, de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Nacional y los Gobernadores y Alcaldes de los Estados fronterizos.
Artículo
48. Los venezolanos por naturalización, para ejercer cargos
de representación en la Asamblea Nacional, Magistrado del
Tribunal Supremo de Justicia, Ministro, , Fiscal General de la República,
Contralor General de la República, Procurador General de
la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores de Estado
y Alcaldes, deberán tener domicilio con residencia ininterrumpida
en Venezuela, no menos de quince años después de obtenida
la carta de naturaleza, y cumplir los requisitos de aptitud previstos
en la ley.
Artículo
49. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.
El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo
III
De los Derechos Individuales
Artículo
50. El derecho a la vida, desde el momento de la concepción,
es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte
ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable
de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad
en cualquier otra forma.
Artículo
51. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en
virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti
y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo
no mayor de ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares,
abogado o persona de su confianza y éstos a su vez, tienen
el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido,
a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención
y a constatar el estado físico y psíquico del detenido
ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de
toda detención realizada en cuanto a lugar, hora, condiciones
y funcionarios que la practicaron.
3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie
podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta
años.
4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de
la libertad deberá identificarse cuando así lo exijan
las personas afectadas.
Artículo
52. Se prohibe a la autoridad pública, sea civil, militar
o de otra índole, aun en estado de emergencia, excepción
o restricción de garantías individuales, practicar,
permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario que reciba una orden o instrucciones para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las
autoridades competentes. Los autores, cómplices y encubridores
del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo serán sancionados
de conformidad con ley, a fin de hacer efectiva su responsablidad.
Artículo
53. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado
por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
El Estado garantiza la atención especializada, médica,
psicológica y social a las víctimas y la formación
en esta área de los profesionales de la salud.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. La confesión
del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento
a experimentos científicos. Tampoco podrá ser sometida
a exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por orden judicial.
4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere la aplicación de ese tipo
de medidas, será sancionado de acuerdo con la ley. Si la
persona estuviera detenida o su libertad estuviera restringida,
en cualquier forma, se aplicará una pena mayor.
Artículo
54. El hogar es inviolable. No podrá ser allanado sino para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo
con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre
la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con
la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios
que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo
55. Se garantiza el secreto de las comunicaciones privadas. Las
comunicaciones personales en todas sus formas son inviolables. No
podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso. Los libros, comprobantes, documentos de contabilidad, en
cualquiera de sus formas, solo estarán sujetos a la inspección
o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad
con la ley.
Artículo
56. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de
la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho de
contar con un abogado desde el inicio de las actuaciones en su contra,
de ser notificada personalmente de los cargos por los cuales se
le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo
y los medios adecuados para preparar su defensa.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
conforme a la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable establecido en ley,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter. Los indígenas tienen derecho
a un intérprete en todo proceso administrativo y judicial.
4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces
naturales. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada
por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto. Los tribunales militares tendrán competencia
para juzgar únicamente a los militares en situación
de actividad que incurran en los delitos contra la disciplina militar.
5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delito o faltas en leyes preexistentes,
ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley.
Se aplicará la norma más favorable al reo, aunque
ésta fuere posterior a la decisión.
6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo
y la pena ante un tribunal superior.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Ninguna persona continuará en detención después
de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente
o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza
exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará
impuesto alguno.
9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de
hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada
por error judicial o por retardo u omisión injustificados
podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación
jurídica lesionada y el pago de los daños y perjuicios
conforme a la Ley. Queda a salvo el derecho del particular de exigir
la responsabilidad personal del magistrado o juez, y del Estado
de repetir contra éstos.
Artículo
57. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional,
cambiar de domicilio y residencia, ausentarse y volver, traer sus
bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que
las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar
al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer
la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos,
salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo
reo.
Artículo
58. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones
ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los
asuntos que sean de competencia de éstos y a obtener oportuna
respuesta
Artículo
59. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos,
en conformidad con la ley.
Artículo
60. Todos tienen derecho de reunirse, pública o privadamente,
sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones
en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo
61. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta
a las penas previstas en la ley.
Artículo
62. Toda persona tienen derecho a la protección por parte
del Estado frente a situaciones que represente una amenaza, vulnerabilidad
o riesgo para la integridad física de los individuos que
lo componen, sus propiedades y el ejercicio de sus derechos. El
Estado desarrollará programas en coordinación con
la sociedad civil organizada, destinados a la supervisión
de la seguridad ciudadana.
Los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar
la dignidad humana, defender los derechos humanos de todas las personas.
El uso de armas de fuego o sustancias tóxicas por parte de
los funcionario policiales y de seguridad estará regulado
por la ley y no podrán usarse para el control de las manifestaciones
públicas pacíficas.
Artículo
63. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres biológicos. La ley reglamentará la forma
de asegurar este derecho para todos. Toda persona tiene derecho
a conocer la identidad de sus progenitores. Se reconoce el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente
en el Registro Civil, inmediatamente después de su nacimiento,
de conformidad con la Ley. Los padres, representantes y responsables
deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad en el Registro Civil. El
Estado debe asegurar procedimientos sencillos, rápidos y
confiables para la inscripción oportuna.
Todas las personas tienen derecho a obtener documentos públicos
que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Los documentos de identidad no contendrán mención
alguna que califique la filiación.
Artículo
64. Todos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos,
sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier
medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse
censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra
ni racista ni la que promueva la intolerancia religiosa.
Artículo
65. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes
y responsabilidades que indique la Ley, así como el derecho
a la búsqueda y difusión de la información.
Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial,
de acuerdo a los principios de esta Constitución, así
como a la réplica y a la rectificación cuando se vean
afectados por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información
adecuada para su desarrollo integral.
Artículo
66. El Estado garantiza la libertad de culto y religión.
Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a
manifestar sus creencias en privado o en público mediante
el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre
que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía
de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones
que las derivadas de esta constitución y las leyes. Los padres
tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa
que esté de acuerdo con sus convicciones.
Artículo
67. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad, a la vida
privada en cuanto aquellos actos que no trasciendan al interés
público o social, y a la propia imagen, así como la
privacidad y confidencialidad.
Artículo
68. Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia
y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza.
Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo
por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos,
humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones
de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto
de reclutamiento forzoso.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: De los Derechos Políticos
Artículo 69. Todos los ciudadanos tienen el derecho a participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio
de sus representantes elegidos.
La participación del pueblo en la formación y ejecución
de las decisiones públicas es el medio necesario para lograr
el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual
como colectivo. Es obligación del Estado facilitar la generación
de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo
70. El sufragio es un derecho y un deber ciudadano. Se garantiza
su ejercicio mediante elecciones, libres, universales, directas
y secretas, asegurando la representación proporcional. En
las elecciones estadales, municipales y parroquiales para cuerpos
representativos se podrá aplicar el sistema electoral uninominal
y personalizado.
Las organizaciones con fines políticos y ciudadanos o cualquier
grupo de electores organizado tendrán derecho de vigilancia
sobre el proceso electoral.
Artículo
71. Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho
años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones regionales, municipales y parroquiales
se hará extensivo a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años de residencia
en el país y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política
Artículo
72. Los partidos políticos, grupos de electores, grupos sociales
organizados y los ciudadanos por iniciativa propia, tendrán
derecho a participar en los procesos electorales postulándose
y postulando candidatos y ejerciendo las actividades de supervisión,
vigilancia y control propias del proceso eleccionario de acuerdo
con lo que establezca la ley.
Artículo73.
Son aptos para el desempeño de funciones públicas
y podrán optar a todos los cargos de elección popular
en condiciones de igualdad, los electores venezolanos que sepan
leer y escribir, hayan cumplido dieciocho años de edad, sin
más restricciones que las establecidas en esta Constitución
y las derivadas de las condiciones que para el ejercicio de determinadas
funciones públicas contemplen las leyes.
No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio
público, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento
de la condena.
Artículo
74. Los electores tienen el derecho a que sus representantes rindan
cuentas e informes periódicos sobre su gestión pública,
mediante mecanismos adecuados. El Estado contribuirá al financiamiento
de estos mecanismos de información representativa, mediante
los espacios públicos disponibles y la realización
de los aportes necesarios que establezca la ley. Los representantes
que reciban aportes por este concepto estarán obligados a
rendir cuentas de su gasto al órgano contralor, en la forma
y oportunidad que determine el ordenamiento jurídico correspondiente.
Artículo
75. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines
políticos y podrán ejercer los derechos inherentes
a esta actividad mediante el tipo de organización de su preferencia,
utilizando para ello métodos democráticos.
La ley reglamentará todo lo concerniente al ejercicio de
este derecho, garantizando el carácter democrático
y participativo de las organizaciones y la igualdad de los ciudadanos
que los integran.
Los partidos expresan el pluralismo político, concurren en
la formación y manifestación de la voluntad popular
y son instrumentos para la participación democrática.
La ley establecerá los deberes y derechos de los militantes,
a quienes se garantizará el derecho a elegir y ser elegidos
en la selección de sus autoridades.
En razón del interés público de la función
que cumplen los partidos políticos, se garantizarán
los principios democráticos en su constitución, organización,
funcionamiento e igualdad ante la ley. Así mismo, se regulará,
con criterios de eficiencia y austeridad, lo concerniente al financiamiento
de las organizaciones con fines políticos que participen
en los procesos electorales, los límites de gastos en campañas
electorales, la licitud de las contribuciones económicas
que pueden recibir y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud
en el manejo de las mismas.
La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio
de cargos de dirección partidista y la contratación
con entidades del sector público.
La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las
organizaciones con fines políticos.
La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio
de cargos de organizaciones con fines políticos y la contratación
con entidades del sector público.
La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las
organizaciones con fines políticos.
Artículo
76. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
La ley prohibirá el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas
en el control de manifestaciones pacíficas y reglamentará
la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en
el control del orden público.
Artículo
77. La República de Venezuela reconoce y garantiza el derecho
de asilo a toda persona cuando su vida o su libertad estén
expuestas a peligro, por razones políticas. Si por imperativo
legal se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele
al país donde fue perseguido.
Se prohibe la extradición de venezolanos. Sin embargo la
República de Venezuela podrá celebrar Tratados estableciendo
excepciones a este principio, en los casos de delitos infamantes
o que afecten el orden jurídico internacional.
Artículo
78. Son medios de participación y protagonismo del pueblo
en ejercicio de su soberanía, en lo político, elección
de cargos públicos, el plebiscito, la consulta popular, la
revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional
y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos,
entre otros; y en lo social y económico: la autogestión,
la cogestión, la cooperativa, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación
y la solidaridad.
Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones
para su efectivo funcionamiento.
Sección
Segunda: Del referendo popular
Artículo
79. Las materias de especial trascendencia nacional podrán
ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la
Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de
los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número
no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro
electoral nacional.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia estadal y municipal. La iniciativa
la tendrá el Gobernador del Estado, el Consejo Legislativo,
el Alcalde y el Concejo Municipal, respectivamente, o a solicitud
de un número no menor del diez por ciento de los electores
inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo
80. Todos los cargos y magistraturas de elección popular
son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido
el funcionario, un número no menor del quince por ciento
de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción,
podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar
su mandato.
Cuando la mayoría absoluta de participantes en el referendo
hubiere votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido
al referendo un número de electores igual o superior al del
acto de votación en que fue elegido el funcionario, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir
la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución
y en las leyes.
Durante el período para el cual fue electo el funcionario
no podrá hacerse más de una solicitud de revocación
de su mandato.
Artículo
81. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley
aprobados por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida
por lo menos las dos terceras partes de los miembros [de cada Cámara].
Si el referéndum concluye en un SI aprobatorio las cámaras
declararán sancionada la ley.
Igualmente, podrán ser sometidos a referendo los tratados,
convenios o acuerdos internacionales, antes de su ratificación,
por decisión del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por
el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara,
o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento
de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional.
Artículo
82. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total
o parcialmente, las leyes cuya derogación fuere solicitada
por iniciativa de un número no menor del cinco por ciento
de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional o por
el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo derogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República
en uso de la atribución prescrita en el numeral del artículo
de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número
no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro
electoral nacional.
Para la validez del referendo derogatorio será indispensable
la concurrencia de la mayoría absoluta de los electores inscritos
en el Registro Electoral Nacional.
No podrán ser sometidas a referendo derogatorio las leyes
de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las
de crédito público y las de amnistía, así
como aquellos que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales.
Artículo
83. Los referendo se decidirán por la mayoría de los
votos emitidos, salvo los previstos para la revocación del
mandato, y tendrán valor decisorio y vinculante para todos
los órganos del Poder Público.
Artículo
84. La celebración de los referendos en materias propias
de los Estados y Municipios se regirá por los principios
consagrados en la presente Constitución, por lo establecido
en las constituciones estadales, la Ley Orgánica nacional
sobre Régimen Municipal y las respectivas Ordenanzas Municipales.
Capítulo
V
Derechos Sociales
Artículo
85. El Estado protegerá la familia como asociaciones naturales
de la sociedad y el espacio fundamental de desarrollo integral de
las personas. El Estado garantiza protección a la madre,
al padre y a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
El patrimonio familiar es inembargable e inalienable, de conformidad
con la ley.
El Estado estimulará y favorecerá el ahorro familiar
y el acceso de la familia al crédito.
Artículo
86. El padre y la madre tienen la obligación compartida e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos e hijas. El hijo y la hija tienen la obligación reciproca
de asistirlos cuando sus padres no puedan hacerlo por sí
mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo
87. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento
del hombre y la mujer, y en la igualdad absoluta de los derechos
y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo
88. La maternidad será protegida. El Estado garantiza asistencia
y atención integral durante el embarazo, el parto y después
del parto.
Artículo
89. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a protección integral desde su concepción hasta su
completo desarrollo, para lo cual se tomarán en cuenta sus
intereses en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir,
ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Excepcionalmente, cuando ello sea imposible o contrario a su Interés
Superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad
con la ley.
Artículo
90. El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas
con necesidades especiales una integración digna a la sociedad.
Artículo
91. Toda persona tiene derecho al trabajo, en condiciones socialmente
dignificantes. El Estado adoptará de conformidad con la ley
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar el pleno
empleo, la eliminación del subempleo, la estabilidad en el
trabajo y los derechos laborales de las personas dedicadas a la
economía informal y por cuenta propia.
La libertad de trabajo no está sujeta a otras restricciones
que las que taxativamente establezca la ley.
Artículo
92. Los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables.
Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes,
o en la interpretación de una norma, se aplicará la
más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada
deberá aplicarse en su integridad. Las sanciones de los trabajadores
y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo
son de estricta reserva legal.
Artículo
93. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta horas semanales. En los casos en que la ley
la permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
empleador o empleadora podrá obligar a los trabajadores y
a las trabajadoras a laborar horas extraordinarias.
Artículo
94. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a un descanso
durante la jornada de trabajo, al descanso semanal y vacaciones
remunerados de conformidad con la ley.
Artículo
95. Toda persona que trabaje tiene derecho a un salario suficiente,
que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y a su
familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor.
El salario deberá pagarse periódica y oportunamente,
en moneda de curso legal.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del
sector público y privado un salario mínimo vital.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones
sociales que recompensen la antigüedad. El pago de las mismas
debe ser oportuno y proporcional al tiempo de servicio de acuerdo
con la ley y calculado de conformidad con el último salario.
El salario y las prestaciones sociales son inembargables en la proporción
y casos previstos en la ley, a excepción de la obligación
alimentaria, y constituyen créditos privilegiados en relación
con los demás créditos contra el empleador.
Artículo
97. El Estado protegerá la salud laboral. Los empleadores
son responsables de establecer condiciones de trabajo que garanticen
la seguridad, la salud y un ambiente higiénico para la prevención,
atención y reparación de accidentes y enfermedades,
tanto en las labores manuales como en las intelectuales de conformidad
con la ley. Se protege la maternidad y la paternidad en el trabajo.
Artículo
98. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a ser protegidos integralmente contra la explotación económica
y el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud,
o que pueda entorpecer su educación. La Ley fijará
la edad mínima para trabajar y establecerá lo conducente
para asegurar este derecho.
Artículo
99. La ley protegerá a los trabajadores y a los patronos
contra todo acto de discriminación sindical o de injerencia
en la constitución y funcionamiento de sus respectivas organizaciones,
así como cualquier otro acto que impida el ejercicio efectivo
de la libertad sindical. A tales efectos la ley dará protección
breve y sumaria a quienes se les haya infringido este derecho y
proveerá lo conducente para la restitución inmediata
de la situación jurídica menoscabada.
La ley establecerá la inamovilidad de los promotores, miembros
directivos y trabajadores en procesos de elecciones, negociación
y conflictos colectivos durante el tiempo y las condiciones que
sean necesarias para asegurar el libre ejercicio de la libertad
sindical.
Artículo
100. El Estado promueve y favorece el desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo, la solución pacífica de los
conflictos laborales y fomenta el diálogo social. Los trabajadores,
las trabajadoras, los empleadores y las empleadoras tienen derecho
a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo. La ley garantiza el principio expansivo de
la convención colectiva.
Artículo
101. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho de huelga
para la defensa de sus derechos e intereses. La ley podrá
establecer límites para su ejercicio en los servicios esenciales
en los cuales la huelga coloque en peligro la vida, salud o seguridad
de la población. Las limitaciones al ejercicio de este derecho
deben ser compensadas con procedimientos eficaces, rápidos
e imparciales de solución de conflictos colectivos de trabajo.
Artículo
102. Todas las personas tienen derecho a la protección de
la salud. El Estado velará por el mantenimiento de la salud
pública y proveerá los medios de prevención
y asistencia a quienes carezcan de ellos.
Artículo
103. Toda persona tiene derecho, para sí y su familia, a
una vivienda digna, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas
e higiénica, con acceso al disfrute de los servicios básicos
esenciales.
El Estado debe desarrollar una política de vivienda que garantice
un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales
y comunitarias.
Artículo
104. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social. El
sistema de seguridad social asegurará protección de
la maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, necesidades específicas,
riesgos laborales, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación
de asegurar la efectividad de este derecho.
Artículo
105. Toda persona tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios
que consume, a una información adecuada y objetiva sobre
su contenido y características, a seleccionarlos libremente,
para garantizar su salud y sus intereses económicos de conformidad
con la ley. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y
el acceso a los servicios.
Capítulo
VI
De los Derechos Culturales
Artículo
106. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende
el derecho a la inversión, producción y divulgación
de la obra creativa, literaria o artística, incluyendo la
protección legal de los derechos de autor y de las culturas
indígenas.
Artículo
107. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable
del pueblo venezolano. El Estado garantiza, de conformidad con la
ley, la protección, preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural,
tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación.
Artículo
108. La creación, difusión, formación, participación
y acceso a los bienes culturales es un derecho de las personas y
es deber del Estado garantizar y fomentar este derecho procurando
las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.
Artículo
109. Toda persona tiene derecho a una educación de calidad,
permanente en igualdad de condiciones y oportunidades sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación
y aspiraciones. La educación es un derecho y un deber fundamental
y a los fines de su orientación y organización será
democrática, científica, humanística y gratuita.
El Estado asume la educación como la actividad de mayor prioridad
de la Nación y del máximo interés público
en todos sus niveles y modalidades.
La educación es obligatoria desde el maternal hasta el nivel
medio y gratuita en las instituciones del Estado hasta el pregrado.
A tal fin el Estado creará y sostendrá instituciones
y servicios adecuadamente dotados para asegurar el acceso de los
ciudadanos y ciudadanas a la educación, garantizándole
su ingreso, permanencia y culminación.
La ley garantizará el acceso a la educación de las
personas con necesidades especiales y para quienes se encuentren
privadas de su libertad. El Estado creará las condiciones
básicas para la incorporación y permanencia en el
sistema educativo de las personas que carezcan de recursos suficientes.
Artículo
110. El Estado garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, en un régimen
de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.
El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo
será establecido por ley y responderá a criterios
de evaluación de mérito con prescindencia absoluta
de la injerencia político partidista.
Artículo
111. Toda persona natural o jurídica previa demostración
de su capacidad puede fundar y mantener cátedras y establecimientos
educativos, bajo la inspección y vigilancia del Estado, cuando
cumplan de manera permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos y estructurales que la ley
establezca.
Artículo
112. Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana. Los
medios de comunicación dirigidos por el Estado estarán
al servicio de las instituciones educativas. Los particulares deberán
prestar su cooperación en las tareas de la educación.
Artículo
113. El Estado garantiza la autonomía universitaria de conformidad
con la Ley
Artículo
114. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación
propia y el acceso a un régimen educativo de carácter
intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo
115. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como
política de salud publica y garantizará los recursos
para su promoción.
Capítulo
VII
De los Derechos económicos
Artículo
116. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las leyes.
El Estado promoverá la iniciativa privada estimulando la
creación de riqueza y garantizando la libertad de trabajo,
empresa, comercio e industria, sin perjuicio de la facultad de dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía,
e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo
117. El Estado deberá fomentar la libre competencia, enfrentando
toda práctica monopólica, de abuso de posición
dominante, de cartelización, usura y acaparamiento, conforme
a la ley.
Solo podrá otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones
por tiempo limitado, para el establecimiento y explotación
de obras y servicios de interés publico.
Artículo
118. Toda persona tiene derecho, al uso, goce y disposición
de sus bienes. El Estado garantiza el derecho de propiedad, la ley
puede subordinar tal derecho al interés social. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general
Artículo
119. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase
de bienes.
Artículo
120. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones
de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución
y las leyes. Podrán ser objeto de confiscación, mediante
sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales y extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio nacional, los bienes de las mismas personas que se
hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público
y los bienes provenientes de las actividades comerciales o financieras
vinculadas al tráfico ilegal de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes.
Artículo
121. El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre
obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
denominaciones, marcas y lemas por el tiempo y en las condiciones
que la ley y los acuerdos internacionales válidamente suscritos
por el país señalen. Por razones de interés
social la ley podrá establecer excepciones.
Artículo
122. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes
y servicios de calidad, y al mejor precio posible, así como
a una información adecuada y veraz sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección
y a un trato equitativo y digno. La ley deberá establecer
los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos
de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos.
Artículo
123. Toda información referente a la situación financiera
y al uso de los recursos públicos, en cualquiera de los entes
del Estado es de interés público y como tal deberá
garantizarse el acceso pleno, regular y oportuno de esta información
a cualquier ciudadano. El Estado deberá divulgar activamente
esta información a través de los medios disponibles,
salvo las excepciones que establezca la ley.
Capítulo
VIII
Derechos de los pueblos indígenas
Artículo
124. El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política
y económica, sus culturas, sus usos y costumbres, idiomas,
y religiones, así como los derechos originarios de propiedad
colectiva inalienable, imprescriptible e inembargables sobre los
territorios que ancestral y tradicionalmente ocupan. Corresponde
al Estado, con la participación de los pueblos indígenas,
de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, demarcarlas y
garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas.
Artículo
125. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener
y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad, lengua, religión lugares sagrados
y de culto, así como su patrimonio cultural y lingüístico.
El Estado incentivará la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas
y protegerá la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los mismos.
Artículo
126. Se reconoce y garantiza a los pueblos indígenas el derecho
a una salud integral que considere sus prácticas, culturas
y visión del mundo. El Estado reconoce su medicina tradicional
y las terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 127. Se garantiza el derecho de los pueblos indígenas
a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus
actividades productivas tradicionales, su participación en
la economía nacional y a definir sus prioridades y proyectos
económicos. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos
de capacitación, servicios de asistencia técnica y
financiera que fortalezca sus actividades económicas en el
marco del desarrollo local sostenido. El Estado garantiza a los
trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce
de los derechos que confiere la legislación laboral y elimina
cualquier discriminación en materia de acceso al empleo,
y condiciones de contratación al trabajo.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo
128. Es un derecho y un deber de cada generación proteger
y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo
del futuro.
Artículo
129. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar
de una vida y de un ambiente seguro y saludable en todas sus manifestaciones,
así como del valor escénico y paisajístico.
El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica,
genética y humana, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y demás áreas naturales de especial importancia
ecológica.
Artículo
130. Es un deber fundamental del Estado garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente seguro y sano, libre de contaminación,
en todas sus formas, en donde el aire, el agua, los suelos, la capa
de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos. La
Ley establecerá los principios y disposiciones para la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente y sus distintos componentes.
Los seres vivos no podrán ser patentados.
Artículo
131. El Estado desarrollará una política de ordenación
del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, económicas, políticas, a
las premisas del desarrollo sustentable. Una ley Orgánica
desarrollara los principios y criterios para la planificación
de la ordenación del territorio.
Artículo
132. Es un deber de los poderes públicos y de las personas
naturales y jurídicas impedir la entrada al país de
desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, así como
la fabricación y uso de armas nucleares, químicas
y biológicas. El movimiento transfronterizo y el manejo,
tratamiento y disposición final de los desechos y sustancias
tóxicas y peligrosas serán regulados por la Ley y
las normas técnicas respectivas en resguardo de la salud
de las personas y del ambiente.
Capítulo
XI
De los Deberes
Artículo
133. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria,
a sus símbolos y valores culturales y resguardar y proteger
los intereses de la nación.
Artículo
134. Todos tienen el deber de cumplir y obedecer la Constitución,
las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones
dicten los órganos del Poder Público; así como
también deben colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia.
Artículo
135. Todos tienen el deber de participar en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los
derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo
136. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de votar.
Artículo
137. Todos tienen el deber de trabajar de conformidad con la ley.
Artículo
138. Todos tienen el deber de educarse. La educación es obligatoria
en el grado y condiciones que fije esta Constitución y la
ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento
de este deber y el Estado proveerá los medios para que todos
puedan cumplirlo.
Artículo
139. Todos deben proteger los recursos naturales del país
y velar por la conservación de un ambiente sano en todo el
territorio nacional.
Artículo
140. Todos tienen el deber de respetar a la familia.
Artículo
141. Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley.
Artículo
142. Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de prestar
los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación
y desarrollo de la Patria o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública.
Artículo
143. Todos tienen el deber de cuidar, conservar y mejorar su salud.
Artículo
144. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta
Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos
de bienestar social general, no excluyen las que en virtud de la
solidaridad social y asistencia humanitaria corresponda a los particulares
según su capacidad. La ley proveerá lo conducente
para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos
en que fuere necesario; y a quienes aspiren al ejercicio, para todas
las profesiones, el deber de prestar servicio a la comunidad durante
cierto tiempo en los lugares y condiciones que determine la ley.