TÍTULO III DEL ANTEPROYECTO DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24. El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el ejercicio y goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos individuales, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales; y su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes que rijan la materia.

Artículo 25. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la Ley. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, la edad, el color, el sexo, el idioma, la religión, el estado civil, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la filiación, la adopción, la discapacidad y condición de salud o cualquier condición de sus progenitores, responsables y familiares que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
El Estado garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
No se dará otro trato oficial sino el de Ciudadano, Ciudadana y Usted; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 27. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 28. El Estado promoverá el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz. El Estado garantizará el derecho al desarrollo, y creará las condiciones favorables para su pleno ejercicio.

Artículo 29. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República.
Estos tratados solo podrán ser denunciados por el Ejecutivo Nacional cuando resulte procedente, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros [de cada una de las Cámaras] de la Asamblea Nacional.

Artículo 30. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, sanción o carga. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 31. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores y manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.

Artículo 32. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de una adecuada administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, pretender la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión de los asuntos que le sean sometidos.
Todos tienen, además, el derecho de acudir ante un tribunal competente para solicitar la tutela de derechos o intereses colectivos o difusos.
El Estado velará para garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, que se desarrolle de una manera proba sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 33. Todos tienen derecho a que los Tribunales los amparen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
El procedimiento, incluyendo el de la acción extraordinaria de amparo, será sencillo, breve y sumario y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto.
En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad personales, la misma podrá ser interpuesta por cualquier persona.
El ejercicio de este derecho no puede afectarse por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados de carácter público, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimanente sus derechos. De la misma manera podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.

Artículo 34. El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades y funcionarios o por particulares con su tolerancia o consentimiento.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, son imprescriptibles, siendo solo competentes para conocer de las mismas los tribunales penales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 35. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.

Artículo 36. Todos tienen derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado venezolano se compromete a adoptar conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y las leyes, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.


Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía

Sección Primera: De la Nacionalidad

Artículo 37. Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre o madre venezolanos.
2. Los nacidos en territorio de la República, hijos de padre y madre extranjeros, residenciado uno de ellos en Venezuela, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de edad.
3. Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de edad y establezcan su residencia en Venezuela.
4. Los nacidos en territorio extranjero, hijos de padre o madre venezolanos, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos antes de cumplir veintiún años de edad y establezcan su residencia en Venezuela durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 38. Son venezolanos por naturalización:
1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en caso de los extranjeros que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia.
3. Para los extranjeros que tuvieren nacionalidad originaria de los países Latinoaméricanos y del Caribe, el tiempo de residencia se reducirá a dos años

Artículo 39. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 40. Los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.

Artículo 41. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 36 de esta Constitución.

Artículo 42. El Estado venezolano promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los países señalados en el numeral 2 del artículo 38 de esta Constitución.

Artículo 43. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización.

Disposición Transitoria: Mientras se dicte la Ley prevista en el artículo 43 de esta Constitución, se consideran domiciliados en Venezuela quienes habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos. 37, 38 y 41 de esta Constitución se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.


Sección Segunda: De la ciudadanía

Artículo 44. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos a la interdicción civil ni a inhabilitación política, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y de deberes políticos, de acuerdo con las condiciones de edad que establece esta Constitución.

Artículo 45. Los extranjeros gozan de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 46. Los derechos políticos se reservan a los venezolanos, pero los extranjeros, con domicilio en Venezuela, tendrán derecho al voto en las elecciones y referendos de carácter estadal, municipal y parroquial en los términos establecidos en esta Constitución.
Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 47. Sólo los venezolanos por nacimiento podrán ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, de ministros de los despachos relativos a las relaciones interiores y exteriores y defensa, de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional y los Gobernadores y Alcaldes de los Estados fronterizos.

Artículo 48. Los venezolanos por naturalización, para ejercer cargos de representación en la Asamblea Nacional, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Ministro, , Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Gobernadores de Estado y Alcaldes, deberán tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela, no menos de quince años después de obtenida la carta de naturaleza, y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 49. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos, sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Capítulo III
De los Derechos Individuales

Artículo 50. El derecho a la vida, desde el momento de la concepción, es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 51. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza y éstos a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a constatar el estado físico y psíquico del detenido ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada en cuanto a lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años.
4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse cuando así lo exijan las personas afectadas.

Artículo 52. Se prohibe a la autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías individuales, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario que reciba una orden o instrucciones para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo serán sancionados de conformidad con ley, a fin de hacer efectiva su responsablidad.

Artículo 53. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. El Estado garantiza la atención especializada, médica, psicológica y social a las víctimas y la formación en esta área de los profesionales de la salud.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos. Tampoco podrá ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por orden judicial.
4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere la aplicación de ese tipo de medidas, será sancionado de acuerdo con la ley. Si la persona estuviera detenida o su libertad estuviera restringida, en cualquier forma, se aplicará una pena mayor.

Artículo 54. El hogar es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 55. Se garantiza el secreto de las comunicaciones privadas. Las comunicaciones personales en todas sus formas son inviolables. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes, documentos de contabilidad, en cualquiera de sus formas, solo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Artículo 56. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho de contar con un abogado desde el inicio de las actuaciones en su contra, de ser notificada personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario conforme a la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido en ley, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los indígenas tienen derecho a un intérprete en todo proceso administrativo y judicial.
4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces naturales. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Los tribunales militares tendrán competencia para juzgar únicamente a los militares en situación de actividad que incurran en los delitos contra la disciplina militar.
5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito o faltas en leyes preexistentes, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. Se aplicará la norma más favorable al reo, aunque ésta fuere posterior a la decisión.
6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo y la pena ante un tribunal superior.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada por error judicial o por retardo u omisión injustificados podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y el pago de los daños y perjuicios conforme a la Ley. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez, y del Estado de repetir contra éstos.

Artículo 57. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse y volver, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Artículo 58. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta

Artículo 59. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley.

Artículo 60. Todos tienen derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 61. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 62. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que represente una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos que lo componen, sus propiedades y el ejercicio de sus derechos. El Estado desarrollará programas en coordinación con la sociedad civil organizada, destinados a la supervisión de la seguridad ciudadana.
Los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad humana, defender los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas de fuego o sustancias tóxicas por parte de los funcionario policiales y de seguridad estará regulado por la ley y no podrán usarse para el control de las manifestaciones públicas pacíficas.

Artículo 63. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres biológicos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos. Toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus progenitores. Se reconoce el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Los padres, representantes y responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro Civil. El Estado debe asegurar procedimientos sencillos, rápidos y confiables para la inscripción oportuna.
Todas las personas tienen derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Los documentos de identidad no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 64. Todos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra ni racista ni la que promueva la intolerancia religiosa.

Artículo 65. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la Ley, así como el derecho a la búsqueda y difusión de la información. Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, de acuerdo a los principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 66. El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar sus creencias en privado o en público mediante el culto, la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Artículo 67. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad, a la vida privada en cuanto aquellos actos que no trasciendan al interés público o social, y a la propia imagen, así como la privacidad y confidencialidad.

Artículo 68. Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de motivos éticos, morales, religiosos, humanitarios, filosóficos, políticos u otras manifestaciones de la libertad de conciencia. Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento forzoso.

Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los Derechos Políticos


Artículo 69. Todos los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos.
La participación del pueblo en la formación y ejecución de las decisiones públicas es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 70. El sufragio es un derecho y un deber ciudadano. Se garantiza su ejercicio mediante elecciones, libres, universales, directas y secretas, asegurando la representación proporcional. En las elecciones estadales, municipales y parroquiales para cuerpos representativos se podrá aplicar el sistema electoral uninominal y personalizado.
Las organizaciones con fines políticos y ciudadanos o cualquier grupo de electores organizado tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.

Artículo 71. Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones regionales, municipales y parroquiales se hará extensivo a los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política

Artículo 72. Los partidos políticos, grupos de electores, grupos sociales organizados y los ciudadanos por iniciativa propia, tendrán derecho a participar en los procesos electorales postulándose y postulando candidatos y ejerciendo las actividades de supervisión, vigilancia y control propias del proceso eleccionario de acuerdo con lo que establezca la ley.

Artículo73. Son aptos para el desempeño de funciones públicas y podrán optar a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, los electores venezolanos que sepan leer y escribir, hayan cumplido dieciocho años de edad, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones que para el ejercicio de determinadas funciones públicas contemplen las leyes.
No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio público, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.

Artículo 74. Los electores tienen el derecho a que sus representantes rindan cuentas e informes periódicos sobre su gestión pública, mediante mecanismos adecuados. El Estado contribuirá al financiamiento de estos mecanismos de información representativa, mediante los espacios públicos disponibles y la realización de los aportes necesarios que establezca la ley. Los representantes que reciban aportes por este concepto estarán obligados a rendir cuentas de su gasto al órgano contralor, en la forma y oportunidad que determine el ordenamiento jurídico correspondiente.

Artículo 75. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos y podrán ejercer los derechos inherentes a esta actividad mediante el tipo de organización de su preferencia, utilizando para ello métodos democráticos.
La ley reglamentará todo lo concerniente al ejercicio de este derecho, garantizando el carácter democrático y participativo de las organizaciones y la igualdad de los ciudadanos que los integran.
Los partidos expresan el pluralismo político, concurren en la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos para la participación democrática.
La ley establecerá los deberes y derechos de los militantes, a quienes se garantizará el derecho a elegir y ser elegidos en la selección de sus autoridades.
En razón del interés público de la función que cumplen los partidos políticos, se garantizarán los principios democráticos en su constitución, organización, funcionamiento e igualdad ante la ley. Así mismo, se regulará, con criterios de eficiencia y austeridad, lo concerniente al financiamiento de las organizaciones con fines políticos que participen en los procesos electorales, los límites de gastos en campañas electorales, la licitud de las contribuciones económicas que pueden recibir y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el manejo de las mismas.
La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de dirección partidista y la contratación con entidades del sector público.
La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.
La ley señalará incompatibilidades entre el ejercicio de cargos de organizaciones con fines políticos y la contratación con entidades del sector público.
La ley dictará normas relativas al funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.

Artículo 76. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
La ley prohibirá el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas y reglamentará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 77. La República de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo a toda persona cuando su vida o su libertad estén expuestas a peligro, por razones políticas. Si por imperativo legal se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fue perseguido.
Se prohibe la extradición de venezolanos. Sin embargo la República de Venezuela podrá celebrar Tratados estableciendo excepciones a este principio, en los casos de delitos infamantes o que afecten el orden jurídico internacional.

Artículo 78. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, elección de cargos públicos, el plebiscito, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, entre otros; y en lo social y económico: la autogestión, la cogestión, la cooperativa, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para su efectivo funcionamiento.

Sección Segunda: Del referendo popular

Artículo 79. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia estadal y municipal. La iniciativa la tendrá el Gobernador del Estado, el Consejo Legislativo, el Alcalde y el Concejo Municipal, respectivamente, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 80. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando la mayoría absoluta de participantes en el referendo hubiere votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al del acto de votación en que fue elegido el funcionario, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes.
Durante el período para el cual fue electo el funcionario no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 81. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida por lo menos las dos terceras partes de los miembros [de cada Cámara]. Si el referéndum concluye en un SI aprobatorio las cámaras declararán sancionada la ley.
Igualmente, podrán ser sometidos a referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales, antes de su ratificación, por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional.

Artículo 82. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya derogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo derogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral del artículo de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el registro electoral nacional.
Para la validez del referendo derogatorio será indispensable la concurrencia de la mayoría absoluta de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional.
No podrán ser sometidas a referendo derogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellos que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

Artículo 83. Los referendo se decidirán por la mayoría de los votos emitidos, salvo los previstos para la revocación del mandato, y tendrán valor decisorio y vinculante para todos los órganos del Poder Público.

Artículo 84. La celebración de los referendos en materias propias de los Estados y Municipios se regirá por los principios consagrados en la presente Constitución, por lo establecido en las constituciones estadales, la Ley Orgánica nacional sobre Régimen Municipal y las respectivas Ordenanzas Municipales.

Capítulo V
Derechos Sociales

Artículo 85. El Estado protegerá la familia como asociaciones naturales de la sociedad y el espacio fundamental de desarrollo integral de las personas. El Estado garantiza protección a la madre, al padre y a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
El patrimonio familiar es inembargable e inalienable, de conformidad con la ley.
El Estado estimulará y favorecerá el ahorro familiar y el acceso de la familia al crédito.

Artículo 86. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. El hijo y la hija tienen la obligación reciproca de asistirlos cuando sus padres no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 87. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento del hombre y la mujer, y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 88. La maternidad será protegida. El Estado garantiza asistencia y atención integral durante el embarazo, el parto y después del parto.

Artículo 89. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a protección integral desde su concepción hasta su completo desarrollo, para lo cual se tomarán en cuenta sus intereses en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello sea imposible o contrario a su Interés Superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 90. El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con necesidades especiales una integración digna a la sociedad.

Artículo 91. Toda persona tiene derecho al trabajo, en condiciones socialmente dignificantes. El Estado adoptará de conformidad con la ley todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar el pleno empleo, la eliminación del subempleo, la estabilidad en el trabajo y los derechos laborales de las personas dedicadas a la economía informal y por cuenta propia.
La libertad de trabajo no está sujeta a otras restricciones que las que taxativamente establezca la ley.

Artículo 92. Los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Las sanciones de los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo son de estricta reserva legal.

Artículo 93. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. En los casos en que la ley la permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún empleador o empleadora podrá obligar a los trabajadores y a las trabajadoras a laborar horas extraordinarias.

Artículo 94. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a un descanso durante la jornada de trabajo, al descanso semanal y vacaciones remunerados de conformidad con la ley.

Artículo 95. Toda persona que trabaje tiene derecho a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y a su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor. El salario deberá pagarse periódica y oportunamente, en moneda de curso legal.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad. El pago de las mismas debe ser oportuno y proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la ley y calculado de conformidad con el último salario. El salario y las prestaciones sociales son inembargables en la proporción y casos previstos en la ley, a excepción de la obligación alimentaria, y constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos contra el empleador.

Artículo 97. El Estado protegerá la salud laboral. Los empleadores son responsables de establecer condiciones de trabajo que garanticen la seguridad, la salud y un ambiente higiénico para la prevención, atención y reparación de accidentes y enfermedades, tanto en las labores manuales como en las intelectuales de conformidad con la ley. Se protege la maternidad y la paternidad en el trabajo.

Artículo 98. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos integralmente contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, o que pueda entorpecer su educación. La Ley fijará la edad mínima para trabajar y establecerá lo conducente para asegurar este derecho.

Artículo 99. La ley protegerá a los trabajadores y a los patronos contra todo acto de discriminación sindical o de injerencia en la constitución y funcionamiento de sus respectivas organizaciones, así como cualquier otro acto que impida el ejercicio efectivo de la libertad sindical. A tales efectos la ley dará protección breve y sumaria a quienes se les haya infringido este derecho y proveerá lo conducente para la restitución inmediata de la situación jurídica menoscabada.
La ley establecerá la inamovilidad de los promotores, miembros directivos y trabajadores en procesos de elecciones, negociación y conflictos colectivos durante el tiempo y las condiciones que sean necesarias para asegurar el libre ejercicio de la libertad sindical.

Artículo 100. El Estado promueve y favorece el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, la solución pacífica de los conflictos laborales y fomenta el diálogo social. Los trabajadores, las trabajadoras, los empleadores y las empleadoras tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo. La ley garantiza el principio expansivo de la convención colectiva.

Artículo 101. Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho de huelga para la defensa de sus derechos e intereses. La ley podrá establecer límites para su ejercicio en los servicios esenciales en los cuales la huelga coloque en peligro la vida, salud o seguridad de la población. Las limitaciones al ejercicio de este derecho deben ser compensadas con procedimientos eficaces, rápidos e imparciales de solución de conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 102. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. El Estado velará por el mantenimiento de la salud pública y proveerá los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho, para sí y su familia, a una vivienda digna, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénica, con acceso al disfrute de los servicios básicos esenciales.
El Estado debe desarrollar una política de vivienda que garantice un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Artículo 104. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social. El sistema de seguridad social asegurará protección de la maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, necesidades específicas, riesgos laborales, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.

Artículo 105. Toda persona tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios que consume, a una información adecuada y objetiva sobre su contenido y características, a seleccionarlos libremente, para garantizar su salud y sus intereses económicos de conformidad con la ley. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

Capítulo VI
De los Derechos Culturales

Artículo 106. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, literaria o artística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor y de las culturas indígenas.

Artículo 107. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación.

Artículo 108. La creación, difusión, formación, participación y acceso a los bienes culturales es un derecho de las personas y es deber del Estado garantizar y fomentar este derecho procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.

Artículo 109. Toda persona tiene derecho a una educación de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es un derecho y un deber fundamental y a los fines de su orientación y organización será democrática, científica, humanística y gratuita. El Estado asume la educación como la actividad de mayor prioridad de la Nación y del máximo interés público en todos sus niveles y modalidades.
La educación es obligatoria desde el maternal hasta el nivel medio y gratuita en las instituciones del Estado hasta el pregrado. A tal fin el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios adecuadamente dotados para asegurar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la educación, garantizándole su ingreso, permanencia y culminación.
La ley garantizará el acceso a la educación de las personas con necesidades especiales y para quienes se encuentren privadas de su libertad. El Estado creará las condiciones básicas para la incorporación y permanencia en el sistema educativo de las personas que carezcan de recursos suficientes.

Artículo 110. El Estado garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de mérito con prescindencia absoluta de la injerencia político partidista.

Artículo 111. Toda persona natural o jurídica previa demostración de su capacidad puede fundar y mantener cátedras y establecimientos educativos, bajo la inspección y vigilancia del Estado, cuando cumplan de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos y estructurales que la ley establezca.

Artículo 112. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. Los medios de comunicación dirigidos por el Estado estarán al servicio de las instituciones educativas. Los particulares deberán prestar su cooperación en las tareas de la educación.

Artículo 113. El Estado garantiza la autonomía universitaria de conformidad con la Ley

Artículo 114. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación propia y el acceso a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 115. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de salud publica y garantizará los recursos para su promoción.

Capítulo VII
De los Derechos económicos

Artículo 116. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las leyes.
El Estado promoverá la iniciativa privada estimulando la creación de riqueza y garantizando la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 117. El Estado deberá fomentar la libre competencia, enfrentando toda práctica monopólica, de abuso de posición dominante, de cartelización, usura y acaparamiento, conforme a la ley.
Solo podrá otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones por tiempo limitado, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés publico.

Artículo 118. Toda persona tiene derecho, al uso, goce y disposición de sus bienes. El Estado garantiza el derecho de propiedad, la ley puede subordinar tal derecho al interés social. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general

Artículo 119. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 120. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución y las leyes. Podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio nacional, los bienes de las mismas personas que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales o financieras vinculadas al tráfico ilegal de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 121. El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas por el tiempo y en las condiciones que la ley y los acuerdos internacionales válidamente suscritos por el país señalen. Por razones de interés social la ley podrá establecer excepciones.

Artículo 122. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, y al mejor precio posible, así como a una información adecuada y veraz sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 123. Toda información referente a la situación financiera y al uso de los recursos públicos, en cualquiera de los entes del Estado es de interés público y como tal deberá garantizarse el acceso pleno, regular y oportuno de esta información a cualquier ciudadano. El Estado deberá divulgar activamente esta información a través de los medios disponibles, salvo las excepciones que establezca la ley.

Capítulo VIII
Derechos de los pueblos indígenas

Artículo 124. El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, sus usos y costumbres, idiomas, y religiones, así como los derechos originarios de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargables sobre los territorios que ancestral y tradicionalmente ocupan. Corresponde al Estado, con la participación de los pueblos indígenas, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, demarcarlas y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas.

Artículo 125. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad, lengua, religión lugares sagrados y de culto, así como su patrimonio cultural y lingüístico. El Estado incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas y protegerá la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los mismos.

Artículo 126. Se reconoce y garantiza a los pueblos indígenas el derecho a una salud integral que considere sus prácticas, culturas y visión del mundo. El Estado reconoce su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.


Artículo 127. Se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades y proyectos económicos. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezca sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sostenido. El Estado garantiza a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral y elimina cualquier discriminación en materia de acceso al empleo, y condiciones de contratación al trabajo.


Capítulo IX
De los Derechos Ambientales

Artículo 128. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo del futuro.

Artículo 129. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro y saludable en todas sus manifestaciones, así como del valor escénico y paisajístico. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos, los parques nacionales y demás áreas naturales de especial importancia ecológica.

Artículo 130. Es un deber fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente seguro y sano, libre de contaminación, en todas sus formas, en donde el aire, el agua, los suelos, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos. La Ley establecerá los principios y disposiciones para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y sus distintos componentes. Los seres vivos no podrán ser patentados.

Artículo 131. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, económicas, políticas, a las premisas del desarrollo sustentable. Una ley Orgánica desarrollara los principios y criterios para la planificación de la ordenación del territorio.

Artículo 132. Es un deber de los poderes públicos y de las personas naturales y jurídicas impedir la entrada al país de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. El movimiento transfronterizo y el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos y sustancias tóxicas y peligrosas serán regulados por la Ley y las normas técnicas respectivas en resguardo de la salud de las personas y del ambiente.

Capítulo XI
De los Deberes

Artículo 133. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria, a sus símbolos y valores culturales y resguardar y proteger los intereses de la nación.

Artículo 134. Todos tienen el deber de cumplir y obedecer la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; así como también deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Artículo 135. Todos tienen el deber de participar en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 136. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de votar.

Artículo 137. Todos tienen el deber de trabajar de conformidad con la ley.

Artículo 138. Todos tienen el deber de educarse. La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije esta Constitución y la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber y el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo.

Artículo 139. Todos deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano en todo el territorio nacional.

Artículo 140. Todos tienen el deber de respetar a la familia.

Artículo 141. Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 142. Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de la Patria o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.

Artículo 143. Todos tienen el deber de cuidar, conservar y mejorar su salud.

Artículo 144. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos de bienestar social general, no excluyen las que en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria corresponda a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario; y a quienes aspiren al ejercicio, para todas las profesiones, el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que determine la ley.