TÍTULO V DEL ANTEPROYECTO DE LA
COMISIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección
Primera: Disposiciones Generales
Artículo
210. El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional que
estará integrada por dos Cámaras: la Cámara
de Diputados y la Cámara Federal. La Cámara de Diputados
representa al pueblo y la Cámara Federal a los estados.
Artículo
211. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional;
2. .Reformar la Constitución, según lo previsto en
ella;
3. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración
pública, en los términos consagrados en esta Constitución
y las leyes;
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia;
5. Decretar amnistías
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional,
7. Todas las demás que le señalen esta Constitución
y las leyes.
Artículo
212. Son atribuciones de las Cámaras en sesión conjunta:
1. Fijar los lineamientos de la política sobre la deuda pública;
2. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto;
3. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico
y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer
año de cada período constitucional;
4. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés
nacional, en los casos establecidos en la ley.
5. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos
ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República,
después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento,
decisión que podrá tomarse por recomendación
del Presidente de la República, las dos terceras partes de
los Gobernadores de Estado o los Rectores de las Universidades Nacionales
en pleno;
6. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales, que
celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas
en esta Constitución;
7. Conocer y decidir sobre la inhabilitación de funcionarios
públicos, solicitada por el Poder Ciudadano, en los casos
previstos en esta Constitución;
8. Las demás que establezcan la Constitución y las
leyes.
Artículo
213. Son atribuciones privativas de cada Cámara:
1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él
se establezcan.
2. Calificar a sus miembros y conocer de su renuncia. La separación
temporal de un parlamentario sólo podrá acordarse
por el voto de las dos terceras partes de los presentes;
3. Organizar su servicio de seguridad interna;
4. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta
las limitaciones financieras del país;
5. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y
organización administrativa.
Artículo
214. No podrán ser electos miembros de la Asamblea Nacional:
1. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente
firme a pena de presidio, por delitos cometidos en el desempeño
de funciones públicas o con ocasión de éstas,
o por la comisión de cualquier hecho punible;
2. El Presidente de la República, los ministros, el Secretario
de la Presidencia de la República y los presidentes y directores
de los institutos autónomos y empresas del Estado hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos;
3. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados y el
Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos; y,
4. Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales,
de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la
elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual
actúan, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial,
docente o académico.
5. La ley podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios
del Poder Público.
Artículo
215. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios,
administradores o directores de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares
de interés lucrativo con las mismas.
Artículo
216. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán aceptar
cargos públicos sin perder su investidura.
Artículo
217. Los miembros de la Asamblea Nacional durarán cinco años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Sección
Segunda: De la Cámara Federal
Artículo
218. La Cámara Federal estará integrada por dos representantes
por cada estado y dos por el Distrito Capital, elegidos por votación
universal, directa y secreta, según lo establezca la ley.
Artículo219.
Para ser miembro de la Cámara Federal se requieren las siguientes
condiciones:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de treinta años;
3. Ser natural de la entidad federal o tener un mínimo cinco
años consecutivos de residencia en el respectivo estado inmediatamente
anteriores a la fecha de la elección
Artículo
220. Son atribuciones de la Cámara Federal:
1. Iniciar la discusión de proyectos de ley relativos a tratados
y convenios internacionales
2. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior
y extranjeras en el país;
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles
del dominio privado de la nación, con las excepciones que
establezca la ley.
4. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
5. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República
y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes.
6. Autorizar la salida del Presidente de la República del
territorio nacional.
7. Velar por los intereses y autonomía de los estados
8. Las demás que establezcan la Constitución y las
leyes.
Sección
Tercera: De la Cámara de Diputados
Artículo
221. La Cámara de Diputados estará integrada por representantes
del pueblo elegidos por votación universal, directa y secreta,
con representación proporcional de conformidad con la ley,
según la base de población requerida, la cual no podrá
exceder del 1% de la población total del país.
Artículo
222. Las condiciones para ser diputado son:
1. Venezolano.
2. Mayor de veintiún años.
Artículo
223. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Iniciar la discusión del presupuesto nacional y de todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y de crédito
público;
2. Dar voto de censura a los Ministros. La moción de censura
sólo podrá ser discutida dos días después
de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir por
las dos terceras partes de los diputados, que el voto de censura
acarrea la destitución del Ministro;
3. Las demás que le asignan la Constitución y las
leyes.
Sección
Cuarta: De la organización de la Asamblea Nacional
Artículo
224. Las cámaras nombrarán comisiones permanentes
en un número no mayor de quince, que se refieran a los sectores
de actividad nacional, de conformidad con sus reglamentos.
Las cámaras podrán crear o suprimir las comisiones
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo
225. Cada cámara elegirá de su seno un presidente
y dos vicepresidentes y un secretario fuera de su seno, por un período
de dos años. El Presidente de la Cámara Federal y
el de la Cámara de Diputados presidirán la Asamblea
Nacional con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Artículo226.
Durante el receso de las Cámaras funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los presidentes
de las comisiones permanentes de cada cámara.
Artículo
227. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando
así lo exija la importancia de algún asunto;
2. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente
del territorio nacional;
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos
adicionales al presupuesto;
4. Designar comisiones especiales integradas por miembros de la
Asamblea Nacional;
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea Nacional;
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las
dos terceras partes de sus miembros para crear, modificar o suspender
servicios públicos en caso de urgencia comprobada
7. Las demás que le atribuyan esta Constitución y
las leyes
Sección
Quinta: De los miembros de la Asamblea Nacional
Artículo
228. Los miembros de la Asamblea Nacional están obligados
a cumplir sus labores a tiempcompleto, en beneficio de los intereses
del pueblo, a mantener una vinculación permanente con sus
electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados acerca de su gestión y la de la Asamblea.
Artículo
229. El miembro de la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado,
no podrá optar al mismo cargo.
Artículo
230. Los integrantes de la Asamblea Nacional son los representantes
del pueblo y de los estados en su conjunto, no sujetos a mandatos
ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.
Artículo
231. Los miembros de la Asamblea Nacional Poder Legislativo no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. Sólo responderán ante el cuerpo de acuerdo
con la Constitución y los reglamentos.
Artículo
232 . Los miembros de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad
desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato
o de la renuncia del mismo y, en consecuencia, no podrán
ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal,
a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio
de sus funciones. En caso de delito flagrante cometido por un miembro,
la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia
y comunicará inmediatamente el hecho a la cámara o
a la Comisión Delegada que se pronunciará en un lapso
de noventa y seis horas sobre la detención, mientras se decide
si procede o no el allanamiento.
Artículo
233. Los funcionarios o empleados públicos que violen la
inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional, incurrirán
en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad
con la ley.
Artículo
234. El tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún
miembro de la Asamblea Nacional practicará las diligencias
necesarias y las pasará al Tribunal Supremo de Justicia.
El Poder Ciudadano podrá tramitar acusaciones o denuncias
contra un miembro de la Asamblea Nacional y si hubiesen elementos
suficientes acudirá al Tribunal Supremo de Justicia que decidirá
si hay mérito para el enjuiciamiento. Si lo hubiere se procederá
al allanamiento del indiciado por mayoría absoluta de la
cámara o la Comisión Delegada.
Artículo
235. En los casos en que el allanamiento sea acordado por la Comisión
Delegada, la cámara podrá revocar esta decisión
en las sesiones inmediatas siguientes.
Sección
Sexta: De la formación de las leyes
Artículo
236. La ley es el acto sancionado por las cámaras como cuerpos
colegisladores. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán denominar
códigos.
Artículo
237. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los principios constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia
Constitución así califica, deberá ser previamente
admitido por cada Cámara, por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes en la sesión, antes de iniciarse
en ellas la discusión del respectivo proyecto de ley.
La ley que las Cámaras hayan calificado de orgánicas
será remitida por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación,
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término
de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es
orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes de base, las sancionadas por la Asamblea Nacional por
las tres quintas partes de sus miembros, a fin de establecer las
directrices, propósitos y el marco de las materias en las
cuales se delega al Presidente de la República con rango
y valor de ley.
Artículo
238. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Ejecutivo Nacional;
2. A la Comisión Delegada y a las comisiones permanentes;
3. A los miembros de la Asamblea Nacional, en número no menor
de tres;
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales;
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los
órganos que lo integran;
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
7. A los electores en un número no menor del 0.1% de los
inscritos en el registro electoral permanente;
8. Al Consejo Legislativo estadal cuando se trate de leyes relativas
a los Estados.
Artículo
239. La discusión de los proyectos de ley presentados por
los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
deberá iniciarse a más tardar en el período
de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si
el debate no se inicia dentro de dicho lapso deberá someterse
a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
240. Los estados deberán ser consultados por la Cámara
Federal, a través del consejo legislativo del estado, cuando
se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá
los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones
de los Estados, por parte del consejo en dichas materias.
Artículo
241. Los proyectos de ley serán presentados en cualquiera
de las dos cámaras, salvo los que por disposición
de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente en
la Cámara Federal o en la Cámara de Diputados.
Artículo
242. Todo proyecto de ley debe recibir una discusión en cada
cámara, en días diferentes, siguiendo el procedimiento
establecido en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.
Artículo
243. El proyecto aprobado en la primera cámara, pasará
a la otra para su discusión y aprobación. Si la segunda
cámara lo aprobare sin modificaciones, la ley quedará
sancionada. En caso contrario, las cámaras en sesión
conjunta decidirán por mayoría de votos las discrepancias.
Seguidamente, la Presidencia de la Asamblea Nacional declarará
sancionada la ley.
Artículo
244. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes
al término de las sesiones, podrán continuarse en
las sesiones siguientes o convocarse a sesiones extraordinarias.
Artículo
245. Las cámaras o las comisiones permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos
de leyes, deberán consultar a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír
su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra
en la discusión de las leyes: los ministros en representación
del Poder Ejecutivo; el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
a quien éste designe, en representación del Poder
Judicial; el representante del Poder Ciudadano designado por el
Consejo Moral Republicano; los miembros del Poder Electoral; los
estados a través de un representante designado por el Consejo
Legislativo del estado y los representantes de la sociedad organizada,
en los términos que establezcan los reglamentos de las cámaras.
Artículo
246. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:
"La Asamblea Nacional de la República de Venezuela,
Decreta:".
Artículo
247. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado
con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente
y el Secretario de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado
por el Presidente de Asamblea Nacional al Presidente de la República
a los fines de su promulgación.
Artículo
248. El Presidente de la República promulgará la ley
en los diez días siguientes a aquél en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo
de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición
razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Las cámaras en sesión conjunta decidirán acerca
de los aspectos planteados por el Presidente de la República,
por mayoría absoluta de los presentes y le remitirán
la ley para la promulgación.
El Presidente de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin
poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente de la República considere que la ley
o alguno de sus artículos es inconstitucional deberá
solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá
en el término de quince días contados desde el recibo
de la comunicación del Presidente de la República.
Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere
en el lapso anterior, el Presidente de la República deberá
promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la
decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo
249. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
"Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo
250. Cuando el Presidente de la República no promulgare la
ley en los términos señalados, el Presidente y el
Vicepresidente de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra
por su omisión.
Artículo
251. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria
de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará
a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los
usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo
252. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea
objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección
Séptima: De los procedimientos
Artículo
253. El primer período de las sesiones ordinarias de las
cámaras comenzará sin convocatoria previa, el quince
de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durarán hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre
o el día posterior más inmediato posible hasta el
quince de diciembre.
Artículo
254. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que
les fueren conexas. También podrá considerar las que
fueren declaradas de urgencia por cualquier de las cámaras.
Artículo
255. Los requisitos y procedimientos para la instalación
y demás sesiones de las cámaras, y para el funcionamiento
de sus comisiones, serán determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior
a la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.
Artículo
256. Las cámaras se instalarán y clausurarán
simultáneamente por períodos, y deberán funcionar
en una misma población. Toda divergencia que entre ellas
ocurra será resuelta en sesión conjunta, por el voto
de la mayoría absoluta de los presentes.
Artículo
257. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función
de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones,
las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y las leyes
y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes. En ejercicio
del control parlamentario, las cámaras podrán declarar
la responsabilidad política de los funcionarios públicos
y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya
lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
258. Las Cámaras o sus Comisiones podrán realizar
las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de
su competencia, en conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios públicos están obligados bajo
las sanciones que establezcan las Leyes, a comparecer ante ellos
y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran
para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación incumbe también a los particulares
quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo
259. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta
las atribuciones de los demás poderes públicos. Los
jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales
reciban comisión de los cuerpos legislativos.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección
Primera: Del Presidente de la República
Artículo
260. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros y los demás funcionarios
que determinen esta Constitución y las leyes.
Artículo
261. El Presidente de la República es el Jefe del Estado
y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción
del Gobierno.
Artículo
262. Para ser elegido Presidente de la República se requiere
ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor
de treinta años, de estado seglar y no estar sometido a condena
mediante sentencia definitivamente firme o haber sido sentenciado
por delito cometidos en el desempeño de funciones pública,
o con ocasión de éstas.
Artículo
263. La elección del Presidente de la República se
hará por votación universal, directa y secreta, en
conformidad con la ley. Se proclamará electo el candidato
que hubiere obtenido la mayoría superior a la mitad más
uno de los votos válidos. Igualmente, se proclamará
electo el candidato que hubiere obtenido más del cuarenta
y cinco por ciento de los votos válidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos válidos obtenidos por el candidato
que le sigue en número de votos.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada,
se celebrará una nueva elección, dentro de los treinta
días siguientes, en la que sólo participarán
los dos candidatos que hubieren obtenidos las dos más altas
votaciones.
Se proclamará electo el candidato que obtenga el mayor número
de votos.
Artículo
264. No podrá ser elegido Presidente de la República
quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo,
ministro o gobernador, en el día de su postulación
o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo
265. El período presidencial es de seis años. El Presidente
de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una
sola vez, para un período adicional.
Artículo
266. El candidato electo tomará posesión del cargo
de Presidente de la República el dos de enero del año
cuando comienza su período constitucional, mediante juramento
ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el
Presidente de la República no pudiese tomar posesión
ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo
267. El Presidente de la República es responsable de sus
actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes
a su cargo.
Está obligado a procurar la garantía de los derechos
y libertades de los venezolanos, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción, no modifica
el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo,
ni la de los ministros, de conformidad con esta Constitución
y las leyes.
Artículo
268. Serán faltas absolutas del Presidente de la República:
la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o
mental permanente certificada por una junta médica designada
por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular
de su mandato.
Artículo
269. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por
mayoría de sus miembros si debe considerarse que hay falta
absoluta.
Artículo
270. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo
antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal y directa dentro de los treinta días
consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se
encargará de la Presidencia de la República el Presidente
de la Asamblea Nacional.
Artículo
271. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente de la República
durante los primeros cuatro años del período constitucional,
se procederá a una nueva elección universal y directa
dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo.
Artículo
272. En los casos de los dos artículos anteriores, el nuevo
Presidente completará el período constitucional correspondiente.
Artículo
273. Las faltas temporales del Presidente electo antes de la toma
de posesión las suplirá el Presidente de la Asamblea
Nacional.
Artículo
274. Las faltas temporales después de tomar posesión
serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por
noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.
Artículo
275. Si la falta absoluta se produce durante el último año
del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá
la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo
276. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente
de la República requiere autorización del Senado o
de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos.
Sección
Segunda: De las atribuciones del Presidente de la República
Artículo
277. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
1. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo.
4. Nombrar y remover los ministros, cuya designación y remoción
puede ser propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.
5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar
y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
6. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante
en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas
y fijar su contingente.
7. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover
sus oficiales a partir del grado de coronel o capitán de
navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción
o suspensión de garantías en los casos previstos en
esta Constitución.
9. Dictar, previa autorización por una ley de bases, decretos
con fuerza de ley.
10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
12. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
13. Negociar los empréstitos nacionales.
14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de [las Cámaras en sesión conjunta]
de la Asamblea Nacional, o de la Comisión Delegada.
15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a
esta Constitución y las leyes.
16. Designar, previa autorización [del Senado] de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, el Procurador General
de la República y los jefes de las misiones diplomáticas
permanentes.
17. Designar y remover a aquellos funcionarios que esta Constitución
o las leyes le atribuyen.
18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio
del Vicepresidente Ejecutivo, informes o mensajes especiales.
19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir previa aprobación
de la Asamblea Nacional su ejecución. (OJO: ver régimen
socioeconómico)
20. Conceder indultos.
21. Fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización
y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios
y lineamientos señalados por la correspondiente ley de bases.
22. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
23. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
24. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad y Defensa.
25. Las demás que le señale esta Constitución
y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo
de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales
8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23 y las que le atribuya la
ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente de la República, con excepción
de los señalados en los ordinales 3, 4 y 6, deberán
ser refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo
y el Ministro o Ministros respectivos.
Artículo
278. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación
de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente de
la República, personalmente o por medio del Vicepresidente
Ejecutivo, presentará cada año, a las cámaras
reunidas en sesión conjunta, un mensaje en que dará
cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales
y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente
anterior.
Sección
Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo
Artículo
279. El Vicepresidente Ejecutivo es órgano directo y colaborador
inmediato del Presidente de la República en su condición
de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir las mismas condiciones
exigidas para ser Presidente de la República.
Artículo
280. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
1. Colaborar con el Presidente de la República en la dirección
de la acción del Gobierno.
2. Coordinar las relaciones del Gobierno con la Administración
Pública Nacional.
3. Proponer al Presidente de la República el nombramiento
y la remoción de los ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente de la República,
el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida
a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución
y las leyes.
Artículo
281. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo, por una votación no menor de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Asamblea Nacional, acarrea
su remoción. El funcionario removido no podrá optar
al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o de ministro por el resto
del período presidencial.
La remoción de dos Vicepresidentes Ejecutivos, consecuencia
de la aprobación de una moción de censura dentro de
un mismo período presidencial, faculta al Presidente de la
República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto
de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para
una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes
a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año
de su período constitucional.
Artículo
282. El Vicepresidente Ejecutivo es responsable de sus actos de
conformidad con esta Constitución y las leyes.
Sección
Cuarta: De los Ministros y del Consejo de Ministros
Artículo
283. Los Ministros son órganos directos del Presidente de
la República, y reunidos conjuntamente con este y con el
Vicepresidente Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente de la República presidirá las reuniones
del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente
Ejecutivo para que las presida cuando no pueda asistir a ellas.
Las decisiones tomadas deberán ser ratificadas por el Presidente
de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables
el Vicepresidente Ejecutivo y los ministros que hubieren concurrido,
salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo
284. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros
de Estado. Además de participar en el Consejo de Ministros
y de asesorar al Presidente de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo en los asuntos que le fueran asignados.
Artículo
285. Para ser Ministro se requiere poseer la nacionalidad venezolana
y ser mayor de veinticinco años.
Artículo
286. Los Ministros son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y las leyes.
Artículo
287. Los Ministros presentarán ante la Asamblea Nacional
dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho
en el año siguiente anterior de conformidad con la ley.
Artículo
288. Los ministros tienen derecho de palabra en las cámaras
y en sus comisiones y podrán tomar parte en los debates de
la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo
289. La aprobación de una moción de censura a un Ministro
por una votación no menor de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Diputados, acarrea su
remoción. El funcionario removido no podrá optar al
cargo de Ministro o de Vicepresidente Ejecutivo por el resto del
período presidencial.
Sección
Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo
290. La Procuraduría General de la República ejerce
la defensa y representación judicial y extrajudicial de los
intereses patrimoniales de la República y la asesoría
jurídica.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo
291. La Procuraduría General de la República estará
a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la
República, con la colaboración de los demás
funcionarios que determine la ley orgánica.
Artículo
292. El Procurador General de la República deberá
reunir las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia; será nombrado por el Presidente de la
República con la autorización del Senado.
Artículo
293. El Procurador General de la República asistirá,
con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección
Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
294. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta
del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Ejerce
su función con autonomía orgánica y funcional
para garantizar el desarrollo normativo de la Constitución
y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo
295. El Consejo de Estado tiene la iniciativa de la ley en conformidad
a esta Constitución, tiene un carácter perceptivo
constitucional en todos los tratados o convenios internacionales,
disposiciones reglamentarias conflictos de atribuciones entre los
distintos ministerios, anteproyectos de leyes o proyectos de disposiciones
administrativas, transacciones judiciales y extrajudiciales sobre
los derechos de la hacienda pública y arbitraje de los conflictos
que se susciten, igualmente atenderá los asuntos de Estado
a los que el Presidente reconozca especial trascendencia y requiera
su dictamen, y todos aquellos otros que determine la ley orgánica.
Artículo
296. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo
y estará conformado por los siguientes integrantes:
1. Cinco miembros designados por el Presidente de la República.
2. Un representante designado por la Asamblea Nacional.
3. Un representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia.
4. Un gobernador designado por el conjunto de mandatarios estadales
Sección
Séptima: Del Consejo de Seguridad y Defensa
Artículo
297. El Consejo de Seguridad y Defensa es el órgano de consulta
del Presidente de la República en los asuntos relacionados
con la defensa del Estado democrático, la soberanía
nacional y la integridad del territorio. Presidido por el Presidente
de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente
Ejecutivo, el Presidente de la Cámara del Senado Federal,
el Presidente de la Cámara de Diputados y los ministros de
los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones
exteriores y la planificación.
La ley orgánica respectiva fijará su organización
y atribuciones.
Capítulo
III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección
Primera: Disposiciones Generales
Artículo 298. La potestad de administrar justicia emana de
los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por
autoridad de la ley y la ejercen el Tribunal Supremo de Justicia
y los demás tribunales ordinarios y especiales previstos
en esta Constitución y la ley. El Poder Judicial es autónomo
e independiente de los demás órganos del Poder Público
y de cualquier otro factor ajeno a su función propia. La
ley regulará la participación de los ciudadanos en
la administración de justicia.
Artículo 299. El sistema de justicia está constituido
por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales
que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría
pública, los órganos de investigación penal,
los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario,
los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan
en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 300. Se establece la autonomía funcional,
financiera y administrativa del Poder Judicial a tal efecto dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema
de justicia una partida anual suficiente para su efectivo funcionamiento.
El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa,
aranceles, ni exigir ningún tipo de pago por sus servicios.
Artículo 301. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso
de los jueces se hará por concursos de oposición públicos
que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y seleccionados
por los jurados de los Circuitos Judiciales, en la forma y condiciones
que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará
la participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces.
Los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos
de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos
en la ley.
Artículo 302. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad
y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados,
jueces, fiscales del Ministerio Público, defensores públicos
y demás funcionarios de justicia, desde la fecha de su nombramiento
y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo
el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político,
ni realizar actividades privadas lucrativas de ningún tipo,
ni por si ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de actividades educativas.
Artículo 303. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia
de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 304. La ley organizará la justicia de paz
en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por
votación universal, secreta y directa, conforme a la ley.
Artículo 305. El Estado promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos. Dichos medios
serán regulados por las leyes respectivas.
Artículo 306. La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero
y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos
por la prestación de servicios públicos; y disponer
lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 307. Las autoridades legítimas de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de sus territorios, según sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la
ley y al orden público. La ley determinará la forma
de coordinación de esta jurisdicción especial con
el sistema judicial nacional.
Artículo 308. La ley regulará la jurisdicción
militar en el ámbito estrictamente castrense, por lo cual,
la comisión de delitos comunes por parte de los miembros
de la Fuerza Armada Nacional será juzgada por los tribunales
ordinarios.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales
y a la competencia, organización y funcionamiento de los
tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Artículo 309. La abogacía, como auxiliar del sistema
de justicia, será regulada por ley especial para garantizar
la idoneidad, probidad y responsabilidad profesionales y establecerá
los requisitos para su ejercicio, así como las sanciones
disciplinarias correspondientes. Deberá organizarse en los
estudios universitarios de Derecho una planificación curricular
que propenda a la especialización del abogado y la profesionalización
del juez.
Sección
Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
310. Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Corte Plena
y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral,
de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas
por su ley orgánica. Cada Sala tendrá por lo menos
cinco Magistrados.
La Sala Social comprenderá lo referente a la Casación
Agraria, Laboral y de Menores.
Artículo
311. Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener únicamente la nacionalidad venezolana.
2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación,
haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince
años y tener título universitario de postgrado en
materia jurídica; o haber sido profesor universitario en
ciencia jurídica durante un mínimo de quince años
habiendo obtenido la categoría de profesor titular; o ser
o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a
la Sala para la cual se postula, habiendo ejercido la carrera judicial
durante un mínimo de quince años y obtenido reconocido
prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 312. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
serán elegidos por un período de doce años
y podrán postularse por iniciativa propia o por organizaciones
vinculadas con la actividad jurídica ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, el cual seleccionará un número
de candidatos igual al quíntuple de los cargos a proveer.
No podrán ser reelegidos.
La lista de los candidatos seleccionados será publicada y
presentada posteriormente ante el Poder Ciudadano, el cual hará
una nueva evaluación, informará de sus resultados
al Presidente de la República y formalizará ante la
Asamblea Nacional la lista de los postulados, la que también
comprenderá el triple de los cargos a proveer. Los ciudadanos
podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los
postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales.
La Asamblea Nacional designará una comisión bicameral
para examinar, mediante audiencias públicas, las condiciones
de elegibilidad de los postulados. Cumplidas dichas audiencias,
la Cámara de Diputados escogerá por mayoría
calificada de dos tercios de sus miembros a un número de
candidatos igual al doble de los que corresponda elegir y de entre
ellos, la Cámara del Senado, también por mayoría
calificada de dos tercios (2/3), hará la elección
final.
En la misma forma serán elegidos por un período de
seis (6) años, los suplentes de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, que cubrirán las faltas temporales y
accidentales. Cuando se produzca la falta absoluta de un miembro
principal del Tribunal Supremo de Justicia se escogerá al
nuevo Magistrado en la misma forma prevista en esta norma.
Artículo 313. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser removidos por la Asamblea Nacional, mediante una
mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros,
previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves
ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que
la ley establezca.
Artículo 314. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título
de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización
[Asamblea Nacional] del Senado de la República, hasta sentencia
definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente de la República, de los miembros de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros,
del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General
de la República, del Defensor del Pueblo, los Gobernadores,
Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerza Armada Nacional y
de los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso y si
el delito fuere común, continuará conociendo de la
causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre
la República, algún Estado, Municipio u otro ente
público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades,
a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo
Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento
a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional
cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido
y alcance de los textos legales, en los términos contemplados
en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior
o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas
por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales
2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en
Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones
serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto
por esta Constitución y las leyes.
Sección
Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo
315. Corresponde al Tribunal Supremo de justicia la dirección,
el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección
y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración
y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del
Poder Judicial.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en
pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo
316. La ley orgánica respectiva establecerá la autonomía
y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del
servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la
eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera
del defensor.
Artículo
317. La jurisdicción disciplinaria judicial estará
a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará
fundamentado en el Código de Etica del Juez Venezolano que
dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario
será público, oral y breve, en los términos
y condiciones que establezca la ley.
Artículo
318. La ley regulará la organización de Circuitos
Judiciales así como la creación y competencias de
Tribunales y Cortes Regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo
319. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano
asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos
a ser designados Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente
asesorarán a los Colegios Electorales Judiciales para la
elección de los Jueces de la Jurisdicción Disciplinaria.
El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
320. En ningún caso podrá ser negada la extradición
de los responsables de los delitos antes mencionados o de delitos
cometidos en detrimento del patrimonio público. No prescribirán
las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo serán confiscados
los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales
delitos
Disposición
Transitoria. Se ratifica la reorganización del Sistema Judicial
declarada por la Asamblea Nacional Constituyente dictada el 18 de
Agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 36.772 en fecha 25 de Agosto de 1999. Se crea
una Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, que evaluará el desempeño de
magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores
públicos. Dicha Comisión estará integrada por
siete miembros principales y tres suplentes; será designada
por la Asamblea Nacional Constituyente y tendrá potestad
para remover o suspender en sus funciones a magistrados, jueces,
fiscales del Ministerio Público y defensores públicos
por incapacidad profesional, retardo procesal, falta de ética
o incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a sus cargos,
o por presentar signos de riqueza injustificables.
Se faculta a esta Comisión para dictar su reglamento de funcionamiento,
en el cual se establecerá un procedimiento breve, oral y
sumario para tramitar y decidir la procedencia o no de la suspensión
o remoción de los referidos funcionarios del Sistema Judicial.
Dicho reglamento garantizará el derecho al debido proceso.
Se le concede un plazo de un año (1) contado a partir de
la fecha de instalación a esta Comisión, para que
cumpla la misión que le ha sido encomendada.
En razón de la eliminación del Consejo de la Judicatura,
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial asumirá sus funciones y atribuciones a partir
de la promulgación de esta Constitución y hasta tanto
se implemente la normativa legal de los órganos constitucionales
sustitutivos del Consejo de la Judicatura, quedando facultada dicha
Comisión para continuar y decidir los procesos disciplinarios
en curso contra magistrados jueces y otros funcionarios del Sistema
Judicial.
Esta Comisión se regirá en cuanto sea aplicable por
el referido Decreto de Reorganización del Poder Judicial.
Disposición Transitoria. Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica
de la Defensa Pública, la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a
cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo
de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho
a la defensa.
La mencionada Ley deberá ser promulgada en un plazo máximo
de un (1) año, contado a partir de la fecha de aprobación
de la Constitución.
Disposición Transitoria. La Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial, en un plazo no mayor
de un (1) años, contado a partir de la fecha de promulgación
de esta Constitución, designará jueces especiales
que se instalarán en los centros penitenciarios del país,
con la finalidad de decidir los expedientes de detenidos con procesos
retrasados con un mínimo de seis (6) meses. Los representantes
del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público estarán
obligados a apoyar a los jueces designados para esta misión.
Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente como auxiliares
los estudiantes de los dos últimos años de derecho
de las Universidades Nacionales. Lo mismo se aplicará en
lo relativo al resto de los procesos que cursan en las jurisdicciones
ordinarias y especiales que presenten retardo procesal de más
de un año.
Disposición Transitoria. Los actuales magistrados de la Corte
Suprema de Justicia integrarán el Tribunal Supremo de Justicia
por un período de seis (6) meses, lapso en el cual, la Asamblea
Nacional designará los nuevos Magistrados.
Disposición Transitoria. La Asamblea Nacional deberá
aprobar dentro de un plazo máximo de un año, contado
a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución,
la Ley del Ejercicio Profesional de la Abogacía para garantizar
la idoneidad profesional y ética de los abogados, como parte
fundamental del Sistema Judicial.
Disposición Transitoria. La Asamblea Nacional promulgará
en un plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de promulgación
de esta Constitución, el Código de Etica del Juez
Venezolano, tomando como marco de referencias, las Resoluciones
emanadas de la Organización de las Naciones Unidas.
Disposición Transitoria. En tanto se sanciona la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, regirán las disposiciones
siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia actuará dividido en tres
(3) Salas: Sala Político-Administrativa, Sala de Casación
Civil y Sala de Casación Penal.
El Tribunal Supremo en pleno tendrá las atribuciones que
la presente Constitución confiere a la Sala Constitucional,
hasta tanto ella se constituya.
Al ser designados los nuevos Magistrados, conforme a esta Constitución,
el Tribunal Supremo de Justicia elegirá, dentro de los treinta
(3) días siguiente a su integración, un Presidente
y tres Vicepresidentes de su propio seno.
En la instalación del Tribunal Supremo de Justicia, regirán
en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la vigente Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Supremo en pleno resolverá
las dudas que pudieran surgir en la aplicación de esta disposición.
Capítulo
IV
Del Poder Ciudadano
Sección
Primera: Disposiciones Generales
Artículo
321. El Poder Ciudadano es autónomo e independiente. Está
integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público
y la Contraloría General de la República, que actuando
en forma coordinada constituirán el Consejo Moral Republicano.
Su organización y funcionamiento se establecerá en
ley orgánica.
Artículo
322. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a
su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten
contra la ética pública y la moral administrativa;
velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio
público, el cumplimiento y la aplicación del principio
de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado,
e igualmente, promover la educación como proceso creador
de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad
y la democracia.
Artículo
323. El Poder Ciudadano, a través de su órgano competente,
podrá iniciar los procesos judiciales correspondientes a
los delitos contra el patrimonio público, así como
aquellos que tengan su origen en la violación de los derechos
humanos.
Artículo
324. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán
a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública,
incluyendo al Consejo de Estado, las advertencias sobre las faltas
en el cumplimiento de sus atribuciones. De no tomarse dichas medidas,
el Consejo Moral Republicano podrá recomendar la sanción
a las autoridades que incurran en contumacia y solicitar la inhabilitación
para el desempeño de funciones públicas.
Artículo
325. El Presidente del Consejo Moral Republicano presentará
un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria.
Así mismo presentará los informes que en cualquier
momento le sean solicitados por la Asamblea.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios deberán
publicarse.
Artículo
326. Todos los funcionarios y empleados de la Administración
Pública están obligados bajo las sanciones que establezcan
las leyes, a colaborar con carácter preferente y urgente
con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones.
Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados con carácter confidencial
de acuerdo con la ley.
Artículo
327. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio
de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes
cívicas y democráticas, a los valores trascendentales
de la República y a la observancia y respeto de los derechos
humanos.
Sección
Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
328. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos
en esta Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos y difusos de los ciudadanos.
Artículo
329. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor del Pueblo, funcionario que ejercerá
sus atribuciones por un período de cuatro años y podrá
ser reelecto por una sola vez.
Las faltas absolutas y temporales del Defensor del Pueblo serán
cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada experiencia
en la defensa o estudio de los derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca
la ley. El Consejo Moral Republicano seleccionará una terna
por concurso público que será sometida a la consideración
de la Asamblea Nacional, la cual elegirá, en un plazo no
mayor de treinta días continuos, al Defensor del Pueblo mediante
el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Si en el referido lapso no hubiere acuerdo en la Asamblea Nacional,
el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular mediante
elección universal, directa y secreta.
Artículo
330. Son atribuciones del Defensor del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados
internacionales, investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos,
amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos
y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones
de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos,
interponiendo cuando fuere procedente, las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños
y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento
de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas
corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios
para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal General de la República, para que intenten
las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios
y empleados públicos responsables de la violación
o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar ante el Consejo Moral Republicano, adopte las medidas
a que hubiere lugar respecto de los funcionarios y empleados públicos
responsables por la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación
de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación
de los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con
la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales
o municipales, proyectos de ley para la protección progresiva
de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer
las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de
los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones
y observaciones necesarias para la mejor protección de los
derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de
comunicación permanente con órganos públicos
o privados, nacionales e internacionales, de protección y
defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión
y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y las
leyes.
Artículo
331. El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio
de sus funciones y por lo tanto no podrá ser perseguido,
detenido, ni enjuiciado por actos que tengan que ver con el ejercicio
de sus funciones. En todo caso siempre será necesario antejuicio
de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Sección
Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
332. El Ministerio Público estará bajo la dirección
y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente o con el auxilio de
los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las
mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia. Este funcionario será electo por un
período de cuatro años, a través de votación
popular universal, directa y secreta. El mandato podrá serle
revocado mediante referendo después del año de ejercicio
del período legal correspondiente según las disposiciones
contenidas en la ley.
Artículo
333. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales,
así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración
de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración
de los hechos punibles para hacer constar su comisión con
todas las circunstancias que puedan influir en la calificación
y responsabilidad de los autores y demás participantes, así
como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados
con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos
en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva
la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público,
con motivo del ejercicio de sus funciones; y
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y
las Leyes.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y
acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios
de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Artículo
334. La ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad,
probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público,
así mismo establecerá las normas para garantizar la
carrera en sus funciones.
Artículo
335. El Fiscal General de la República presentará
informe anual de su gestión a la Asamblea Nacional, dentro
de los treinta días iniciales de las sesiones ordinarias.
Sección
Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
336. La Contraloría General de la República es el
órgano de control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa
y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
La Ley determinará la organización y funcionamiento
de la Contraloría General de la República.
Artículo
337. La Contraloría General de la República estará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General
de la República, quien debe ser venezolano o venezolana,
de estado seglar, mayor de treinta años y con no menos de
diez años de experiencia en funciones directivas de control
y administración.
El Contralor General de la República será electo para
un período de cuatro años por votación popular,
directa, universal y secreta. El mandato podrá serle revocado
mediante referendo después del año de ejercicio del
período legal correspondiente y conforme a las disposiciones
establecidas en la ley.
Artículo
338. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control y verificación de los ingresos y gastos
de la administración pública sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos de los Estados
y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar los bienes y la deuda pública sin perjuicio
de las facultades que se atribuyan a otros órganos de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos de la administración
pública sometidos a su control, iniciar los procedimientos,
dictar las medidas e imponer los reparos y las sanciones administrativas
a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal y al Procurador General de la República
a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo
de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público
de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas
públicas de los órganos sujetos a su control, relacionadas
con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y
las leyes.
Artículo
339. El Contralor General de la República presentará
anualmente a la Asamblea Nacional el informe sobre su actuación.
Igualmente presentará informe a la Asamblea Nacional cuando
extraordinariamente ésta lo solicite.
Disposición
Transitoria- Mientras se dictan las leyes previstas en este capítulo,
se mantendrán en vigencia las leyes relativas al Ministerio
Público y a la Contraloría General de la República.
En cuanto a la Defensoría del Pueblo, su titular, designado
provisoriamente por la Asamblea Nacional Constituyente, preparará
la estructura organizativa correspondiente, su integración,
el presupuesto y la infraestructura física con base en las
atribuciones establecidas en la presente Constitución.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo
340. El Poder Electoral es la máxima autoridad Electoral
y se ejerce por el Consejo Coordinador Electoral como ente rector,
la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política,
con la organización y el funcionamiento que establezca la
ley orgánica respectiva.
Artículo
341. El Poder Electoral tiene por función promover la democracia
y la participación de los ciudadanos para el advenimiento
de una nueva cultura electoral, capaz de garantizar el fortalecimiento
y consolidación legitima de la estructura institucional de
la República. Tiene asignada la organización, dirección
y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de
los cargos de representación popular de los poderes públicos,
así como referendos y plebiscitos; y podrá ejercer
sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad
civil cuando así lo requiera el interés público
en los términos que señale la ley.
Artículo
342. El Poder Electoral se rige por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional presupuestaria, despartidización
de los organismos electorales, desconcentración de la administración
electoral, transparencia y celeridad del acto de votación
y escrutinio.
Artículo
343. El órgano ejecutivo del Poder Electoral será
el Consejo Coordinador Electoral, integrado por cinco miembros electos
para un período de cuatro años por la Asamblea Nacional
en los términos y condiciones que señale la ley. Los
miembros del Consejo Coordinador Electoral tendrán, en el
ejercicio de sus funciones, las prerrogativas que determine la ley.
Artículo
344. La ley establecerá los mecanismos y recursos necesarios
para garantizar la integración del Registro Civil, de Identificación
y Electoral, cuya organización, formación, depuración
y revisión se atribuye al Poder Electoral.
Artículo
345. El sistema electoral adopta el principio de la personalización
electoral y la representación proporcional. La ley debe garantizar
la debida identificación de todo candidato.
Artículo
346. Se crea la jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida
por una sala del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley.
Artículo
347. La ley que regule los procesos electorales, no podrá
modificarse en forma alguna, en el lapso comprendido entre el día
de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores
a la misma.
Artículo
348. Todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación
e prestar su servicio en las funciones electorales que se les asignen
en los términos establecidos en la ley.
Disposición
Transitoria. El actual Consejo Nacional Electoral, asume las funciones
del Poder Electoral hasta la promulgación de la ley respectiva.