TÍTULO V DEL ANTEPROYECTO DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL

Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 210. El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional que estará integrada por dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara Federal. La Cámara de Diputados representa al pueblo y la Cámara Federal a los estados.

Artículo 211. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional;
2. .Reformar la Constitución, según lo previsto en ella;
3. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública, en los términos consagrados en esta Constitución y las leyes;
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia;
5. Decretar amnistías
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional,
7. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 212. Son atribuciones de las Cámaras en sesión conjunta:
1. Fijar los lineamientos de la política sobre la deuda pública;
2. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto;
3. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional;
4. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
5. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento, decisión que podrá tomarse por recomendación del Presidente de la República, las dos terceras partes de los Gobernadores de Estado o los Rectores de las Universidades Nacionales en pleno;
6. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales, que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución;
7. Conocer y decidir sobre la inhabilitación de funcionarios públicos, solicitada por el Poder Ciudadano, en los casos previstos en esta Constitución;
8. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Artículo 213. Son atribuciones privativas de cada Cámara:
1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
2. Calificar a sus miembros y conocer de su renuncia. La separación temporal de un parlamentario sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes;
3. Organizar su servicio de seguridad interna;
4. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país;
5. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

Artículo 214. No podrán ser electos miembros de la Asamblea Nacional:
1. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, o por la comisión de cualquier hecho punible;
2. El Presidente de la República, los ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los presidentes y directores de los institutos autónomos y empresas del Estado hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos;
3. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; y,
4. Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
5. La ley podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios del Poder Público.

Artículo 215. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.

Artículo 216. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán aceptar cargos públicos sin perder su investidura.

Artículo 217. Los miembros de la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Sección Segunda: De la Cámara Federal

Artículo 218. La Cámara Federal estará integrada por dos representantes por cada estado y dos por el Distrito Capital, elegidos por votación universal, directa y secreta, según lo establezca la ley.

Artículo219. Para ser miembro de la Cámara Federal se requieren las siguientes condiciones:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de treinta años;
3. Ser natural de la entidad federal o tener un mínimo cinco años consecutivos de residencia en el respectivo estado inmediatamente anteriores a la fecha de la elección

Artículo 220. Son atribuciones de la Cámara Federal:
1. Iniciar la discusión de proyectos de ley relativos a tratados y convenios internacionales
2. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior y extranjeras en el país;
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la nación, con las excepciones que establezca la ley.
4. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
5. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes.
6. Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional.
7. Velar por los intereses y autonomía de los estados
8. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Sección Tercera: De la Cámara de Diputados

Artículo 221. La Cámara de Diputados estará integrada por representantes del pueblo elegidos por votación universal, directa y secreta, con representación proporcional de conformidad con la ley, según la base de población requerida, la cual no podrá exceder del 1% de la población total del país.

Artículo 222. Las condiciones para ser diputado son:
1. Venezolano.
2. Mayor de veintiún años.

Artículo 223. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Iniciar la discusión del presupuesto nacional y de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y de crédito público;
2. Dar voto de censura a los Ministros. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir por las dos terceras partes de los diputados, que el voto de censura acarrea la destitución del Ministro;
3. Las demás que le asignan la Constitución y las leyes.

Sección Cuarta: De la organización de la Asamblea Nacional

Artículo 224. Las cámaras nombrarán comisiones permanentes en un número no mayor de quince, que se refieran a los sectores de actividad nacional, de conformidad con sus reglamentos.
Las cámaras podrán crear o suprimir las comisiones con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 225. Cada cámara elegirá de su seno un presidente y dos vicepresidentes y un secretario fuera de su seno, por un período de dos años. El Presidente de la Cámara Federal y el de la Cámara de Diputados presidirán la Asamblea Nacional con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

Artículo226. Durante el receso de las Cámaras funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los presidentes de las comisiones permanentes de cada cámara.

Artículo 227. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto;
2. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional;
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al presupuesto;
4. Designar comisiones especiales integradas por miembros de la Asamblea Nacional;
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea Nacional;
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada
7. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes

Sección Quinta: De los miembros de la Asamblea Nacional

Artículo 228. Los miembros de la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores a tiempcompleto, en beneficio de los intereses del pueblo, a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la Asamblea.

Artículo 229. El miembro de la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar al mismo cargo.

Artículo 230. Los integrantes de la Asamblea Nacional son los representantes del pueblo y de los estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.

Artículo 231. Los miembros de la Asamblea Nacional Poder Legislativo no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el cuerpo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos.

Artículo 232 . Los miembros de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante cometido por un miembro, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la cámara o a la Comisión Delegada que se pronunciará en un lapso de noventa y seis horas sobre la detención, mientras se decide si procede o no el allanamiento.

Artículo 233. Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley.

Artículo 234. El tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro de la Asamblea Nacional practicará las diligencias necesarias y las pasará al Tribunal Supremo de Justicia.
El Poder Ciudadano podrá tramitar acusaciones o denuncias contra un miembro de la Asamblea Nacional y si hubiesen elementos suficientes acudirá al Tribunal Supremo de Justicia que decidirá si hay mérito para el enjuiciamiento. Si lo hubiere se procederá al allanamiento del indiciado por mayoría absoluta de la cámara o la Comisión Delegada.

Artículo 235. En los casos en que el allanamiento sea acordado por la Comisión Delegada, la cámara podrá revocar esta decisión en las sesiones inmediatas siguientes.

Sección Sexta: De la formación de las leyes

Artículo 236. La ley es el acto sancionado por las cámaras como cuerpos colegisladores. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 237. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los principios constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, deberá ser previamente admitido por cada Cámara, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión, antes de iniciarse en ellas la discusión del respectivo proyecto de ley.
La ley que las Cámaras hayan calificado de orgánicas será remitida por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes de base, las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus miembros, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias en las cuales se delega al Presidente de la República con rango y valor de ley.

Artículo 238. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Ejecutivo Nacional;
2. A la Comisión Delegada y a las comisiones permanentes;
3. A los miembros de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres;
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales;
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran;
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores en un número no menor del 0.1% de los inscritos en el registro electoral permanente;
8. Al Consejo Legislativo estadal cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 239. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá iniciarse a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso deberá someterse a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 240. Los estados deberán ser consultados por la Cámara Federal, a través del consejo legislativo del estado, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del consejo en dichas materias.

Artículo 241. Los proyectos de ley serán presentados en cualquiera de las dos cámaras, salvo los que por disposición de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente en la Cámara Federal o en la Cámara de Diputados.

Artículo 242. Todo proyecto de ley debe recibir una discusión en cada cámara, en días diferentes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.

Artículo 243. El proyecto aprobado en la primera cámara, pasará a la otra para su discusión y aprobación. Si la segunda cámara lo aprobare sin modificaciones, la ley quedará sancionada. En caso contrario, las cámaras en sesión conjunta decidirán por mayoría de votos las discrepancias. Seguidamente, la Presidencia de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 244. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o convocarse a sesiones extraordinarias.

Artículo 245. Las cámaras o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, deberán consultar a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes: los ministros en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano; los miembros del Poder Electoral; los estados a través de un representante designado por el Consejo Legislativo del estado y los representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezcan los reglamentos de las cámaras.

Artículo 246. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República de Venezuela, Decreta:".

Artículo 247. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente de Asamblea Nacional al Presidente de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 248. El Presidente de la República promulgará la ley en los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Las cámaras en sesión conjunta decidirán acerca de los aspectos planteados por el Presidente de la República, por mayoría absoluta de los presentes y le remitirán la ley para la promulgación.
El Presidente de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional deberá solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 249. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 250. Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión.

Artículo 251. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 252. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección Séptima: De los procedimientos

Artículo 253. El primer período de las sesiones ordinarias de las cámaras comenzará sin convocatoria previa, el quince de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible hasta el quince de diciembre.

Artículo 254. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquier de las cámaras.

Artículo 255. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de las cámaras, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

Artículo 256. Las cámaras se instalarán y clausurarán simultáneamente por períodos, y deberán funcionar en una misma población. Toda divergencia que entre ellas ocurra será resuelta en sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 257. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y las leyes y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes. En ejercicio del control parlamentario, las cámaras podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 258. Las Cámaras o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, en conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios públicos están obligados bajo las sanciones que establezcan las Leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación incumbe también a los particulares quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Artículo 259. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.


Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera: Del Presidente de la República

Artículo 260. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes.

Artículo 261. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 262. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme o haber sido sentenciado por delito cometidos en el desempeño de funciones pública, o con ocasión de éstas.

Artículo 263. La elección del Presidente de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo el candidato que hubiere obtenido la mayoría superior a la mitad más uno de los votos válidos. Igualmente, se proclamará electo el candidato que hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos válidos obtenidos por el candidato que le sigue en número de votos.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada, se celebrará una nueva elección, dentro de los treinta días siguientes, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenidos las dos más altas votaciones.
Se proclamará electo el candidato que obtenga el mayor número de votos.

Artículo 264. No podrá ser elegido Presidente de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, ministro o gobernador, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 265. El período presidencial es de seis años. El Presidente de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 266. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República el dos de enero del año cuando comienza su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 267. El Presidente de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción, no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los ministros, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Artículo 268. Serán faltas absolutas del Presidente de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Artículo 269. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus miembros si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 270. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 271. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 272. En los casos de los dos artículos anteriores, el nuevo Presidente completará el período constitucional correspondiente.

Artículo 273. Las faltas temporales del Presidente electo antes de la toma de posesión las suplirá el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 274. Las faltas temporales después de tomar posesión serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Artículo 275. Si la falta absoluta se produce durante el último año del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Artículo 276. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente de la República requiere autorización del Senado o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda: De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 277. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
1. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo.
4. Nombrar y remover los ministros, cuya designación y remoción puede ser propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.
5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
6. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
7. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
9. Dictar, previa autorización por una ley de bases, decretos con fuerza de ley.
10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
12. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
13. Negociar los empréstitos nacionales.
14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de [las Cámaras en sesión conjunta] de la Asamblea Nacional, o de la Comisión Delegada.
15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y las leyes.
16. Designar, previa autorización [del Senado] de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, el Procurador General de la República y los jefes de las misiones diplomáticas permanentes.
17. Designar y remover a aquellos funcionarios que esta Constitución o las leyes le atribuyen.
18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo, informes o mensajes especiales.
19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir previa aprobación de la Asamblea Nacional su ejecución. (OJO: ver régimen socioeconómico)
20. Conceder indultos.
21. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley de bases.
22. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
23. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
24. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad y Defensa.
25. Las demás que le señale esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3, 4 y 6, deberán ser refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro o Ministros respectivos.

Artículo 278. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente de la República, personalmente o por medio del Vicepresidente Ejecutivo, presentará cada año, a las cámaras reunidas en sesión conjunta, un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo

Artículo 279. El Vicepresidente Ejecutivo es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República.

Artículo 280. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
1. Colaborar con el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar las relaciones del Gobierno con la Administración Pública Nacional.
3. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 281. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo, por una votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Nacional, acarrea su remoción. El funcionario removido no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o de ministro por el resto del período presidencial.
La remoción de dos Vicepresidentes Ejecutivos, consecuencia de la aprobación de una moción de censura dentro de un mismo período presidencial, faculta al Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 282. El Vicepresidente Ejecutivo es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Sección Cuarta: De los Ministros y del Consejo de Ministros

Artículo 283. Los Ministros son órganos directos del Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas deberán ser ratificadas por el Presidente de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo y los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 284. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado. Además de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos que le fueran asignados.

Artículo 285. Para ser Ministro se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años.

Artículo 286. Los Ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Artículo 287. Los Ministros presentarán ante la Asamblea Nacional dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año siguiente anterior de conformidad con la ley.

Artículo 288. Los ministros tienen derecho de palabra en las cámaras y en sus comisiones y podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 289. La aprobación de una moción de censura a un Ministro por una votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, acarrea su remoción. El funcionario removido no podrá optar al cargo de Ministro o de Vicepresidente Ejecutivo por el resto del período presidencial.

Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República

Artículo 290. La Procuraduría General de la República ejerce la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República y la asesoría jurídica.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 291. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley orgánica.

Artículo 292. El Procurador General de la República deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; será nombrado por el Presidente de la República con la autorización del Senado.

Artículo 293. El Procurador General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección Sexta: Del Consejo de Estado

Artículo 294. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Ejerce su función con autonomía orgánica y funcional para garantizar el desarrollo normativo de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 295. El Consejo de Estado tiene la iniciativa de la ley en conformidad a esta Constitución, tiene un carácter perceptivo constitucional en todos los tratados o convenios internacionales, disposiciones reglamentarias conflictos de atribuciones entre los distintos ministerios, anteproyectos de leyes o proyectos de disposiciones administrativas, transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la hacienda pública y arbitraje de los conflictos que se susciten, igualmente atenderá los asuntos de Estado a los que el Presidente reconozca especial trascendencia y requiera su dictamen, y todos aquellos otros que determine la ley orgánica.

Artículo 296. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo y estará conformado por los siguientes integrantes:
1. Cinco miembros designados por el Presidente de la República.
2. Un representante designado por la Asamblea Nacional.
3. Un representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia.
4. Un gobernador designado por el conjunto de mandatarios estadales

Sección Séptima: Del Consejo de Seguridad y Defensa

Artículo 297. El Consejo de Seguridad y Defensa es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la defensa del Estado democrático, la soberanía nacional y la integridad del territorio. Presidido por el Presidente de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Cámara del Senado Federal, el Presidente de la Cámara de Diputados y los ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación.
La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.

Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 298. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley y la ejercen el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales ordinarios y especiales previstos en esta Constitución y la ley. El Poder Judicial es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y de cualquier otro factor ajeno a su función propia. La ley regulará la participación de los ciudadanos en la administración de justicia.
Artículo 299. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 300. Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial a tal efecto dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual suficiente para su efectivo funcionamiento. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir ningún tipo de pago por sus servicios.
Artículo 301. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y seleccionados por los jurados de los Circuitos Judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces.
Los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
Artículo 302. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público, defensores públicos y demás funcionarios de justicia, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político, ni realizar actividades privadas lucrativas de ningún tipo, ni por si ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Artículo 303. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 304. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley.
Artículo 305. El Estado promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Dichos medios serán regulados por las leyes respectivas.
Artículo 306. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 307. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 308. La ley regulará la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense, por lo cual, la comisión de delitos comunes por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional será juzgada por los tribunales ordinarios.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Artículo 309. La abogacía, como auxiliar del sistema de justicia, será regulada por ley especial para garantizar la idoneidad, probidad y responsabilidad profesionales y establecerá los requisitos para su ejercicio, así como las sanciones disciplinarias correspondientes. Deberá organizarse en los estudios universitarios de Derecho una planificación curricular que propenda a la especialización del abogado y la profesionalización del juez.

Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 310. Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Corte Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. Cada Sala tendrá por lo menos cinco Magistrados.
La Sala Social comprenderá lo referente a la Casación Agraria, Laboral y de Menores.

Artículo 311. Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener únicamente la nacionalidad venezolana.
2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años habiendo obtenido la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, habiendo ejercido la carrera judicial durante un mínimo de quince años y obtenido reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 312. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un período de doce años y podrán postularse por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica ante el Comité de Postulaciones Judiciales, el cual seleccionará un número de candidatos igual al quíntuple de los cargos a proveer. No podrán ser reelegidos.
La lista de los candidatos seleccionados será publicada y presentada posteriormente ante el Poder Ciudadano, el cual hará una nueva evaluación, informará de sus resultados al Presidente de la República y formalizará ante la Asamblea Nacional la lista de los postulados, la que también comprenderá el triple de los cargos a proveer. Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales.
La Asamblea Nacional designará una comisión bicameral para examinar, mediante audiencias públicas, las condiciones de elegibilidad de los postulados. Cumplidas dichas audiencias, la Cámara de Diputados escogerá por mayoría calificada de dos tercios de sus miembros a un número de candidatos igual al doble de los que corresponda elegir y de entre ellos, la Cámara del Senado, también por mayoría calificada de dos tercios (2/3), hará la elección final.
En la misma forma serán elegidos por un período de seis (6) años, los suplentes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que cubrirán las faltas temporales y accidentales. Cuando se produzca la falta absoluta de un miembro principal del Tribunal Supremo de Justicia se escogerá al nuevo Magistrado en la misma forma prevista en esta norma.
Artículo 313. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos por la Asamblea Nacional, mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo 314. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización [Asamblea Nacional] del Senado de la República, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, de los miembros de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General de la República, del Defensor del Pueblo, los Gobernadores, Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerza Armada Nacional y de los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y las leyes.

Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 315. Corresponde al Tribunal Supremo de justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 316. La ley orgánica respectiva establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor.

Artículo 317. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Etica del Juez Venezolano que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Artículo 318. La ley regulará la organización de Circuitos Judiciales así como la creación y competencias de Tribunales y Cortes Regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Artículo 319. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos a ser designados Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorarán a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los Jueces de la Jurisdicción Disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 320. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los responsables de los delitos antes mencionados o de delitos cometidos en detrimento del patrimonio público. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos

Disposición Transitoria. Se ratifica la reorganización del Sistema Judicial declarada por la Asamblea Nacional Constituyente dictada el 18 de Agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.772 en fecha 25 de Agosto de 1999. Se crea una Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que evaluará el desempeño de magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos. Dicha Comisión estará integrada por siete miembros principales y tres suplentes; será designada por la Asamblea Nacional Constituyente y tendrá potestad para remover o suspender en sus funciones a magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos por incapacidad profesional, retardo procesal, falta de ética o incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a sus cargos, o por presentar signos de riqueza injustificables.
Se faculta a esta Comisión para dictar su reglamento de funcionamiento, en el cual se establecerá un procedimiento breve, oral y sumario para tramitar y decidir la procedencia o no de la suspensión o remoción de los referidos funcionarios del Sistema Judicial. Dicho reglamento garantizará el derecho al debido proceso. Se le concede un plazo de un año (1) contado a partir de la fecha de instalación a esta Comisión, para que cumpla la misión que le ha sido encomendada.
En razón de la eliminación del Consejo de la Judicatura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial asumirá sus funciones y atribuciones a partir de la promulgación de esta Constitución y hasta tanto se implemente la normativa legal de los órganos constitucionales sustitutivos del Consejo de la Judicatura, quedando facultada dicha Comisión para continuar y decidir los procesos disciplinarios en curso contra magistrados jueces y otros funcionarios del Sistema Judicial.
Esta Comisión se regirá en cuanto sea aplicable por el referido Decreto de Reorganización del Poder Judicial.
Disposición Transitoria. Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
La mencionada Ley deberá ser promulgada en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de aprobación de la Constitución.
Disposición Transitoria. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en un plazo no mayor de un (1) años, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución, designará jueces especiales que se instalarán en los centros penitenciarios del país, con la finalidad de decidir los expedientes de detenidos con procesos retrasados con un mínimo de seis (6) meses. Los representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público estarán obligados a apoyar a los jueces designados para esta misión. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente como auxiliares los estudiantes de los dos últimos años de derecho de las Universidades Nacionales. Lo mismo se aplicará en lo relativo al resto de los procesos que cursan en las jurisdicciones ordinarias y especiales que presenten retardo procesal de más de un año.
Disposición Transitoria. Los actuales magistrados de la Corte Suprema de Justicia integrarán el Tribunal Supremo de Justicia por un período de seis (6) meses, lapso en el cual, la Asamblea Nacional designará los nuevos Magistrados.
Disposición Transitoria. La Asamblea Nacional deberá aprobar dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución, la Ley del Ejercicio Profesional de la Abogacía para garantizar la idoneidad profesional y ética de los abogados, como parte fundamental del Sistema Judicial.
Disposición Transitoria. La Asamblea Nacional promulgará en un plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de promulgación de esta Constitución, el Código de Etica del Juez Venezolano, tomando como marco de referencias, las Resoluciones emanadas de la Organización de las Naciones Unidas.
Disposición Transitoria. En tanto se sanciona la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regirán las disposiciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia actuará dividido en tres (3) Salas: Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Penal.
El Tribunal Supremo en pleno tendrá las atribuciones que la presente Constitución confiere a la Sala Constitucional, hasta tanto ella se constituya.
Al ser designados los nuevos Magistrados, conforme a esta Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia elegirá, dentro de los treinta (3) días siguiente a su integración, un Presidente y tres Vicepresidentes de su propio seno.
En la instalación del Tribunal Supremo de Justicia, regirán en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Supremo en pleno resolverá las dudas que pudieran surgir en la aplicación de esta disposición.

Capítulo IV
Del Poder Ciudadano

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 321. El Poder Ciudadano es autónomo e independiente. Está integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que actuando en forma coordinada constituirán el Consejo Moral Republicano. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 322. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad y la democracia.

Artículo 323. El Poder Ciudadano, a través de su órgano competente, podrá iniciar los procesos judiciales correspondientes a los delitos contra el patrimonio público, así como aquellos que tengan su origen en la violación de los derechos humanos.

Artículo 324. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, incluyendo al Consejo de Estado, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus atribuciones. De no tomarse dichas medidas, el Consejo Moral Republicano podrá recomendar la sanción a las autoridades que incurran en contumacia y solicitar la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas.

Artículo 325. El Presidente del Consejo Moral Republicano presentará un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo presentará los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios deberán publicarse.

Artículo 326. Todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública están obligados bajo las sanciones que establezcan las leyes, a colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados con carácter confidencial de acuerdo con la ley.

Artículo 327. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo

Artículo 328. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

Artículo 329. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, funcionario que ejercerá sus atribuciones por un período de cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez.
Las faltas absolutas y temporales del Defensor del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Para ser Defensor del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada experiencia en la defensa o estudio de los derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. El Consejo Moral Republicano seleccionará una terna por concurso público que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional, la cual elegirá, en un plazo no mayor de treinta días continuos, al Defensor del Pueblo mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Si en el referido lapso no hubiere acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular mediante elección universal, directa y secreta.

Artículo 330. Son atribuciones del Defensor del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente, las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal General de la República, para que intenten las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios y empleados públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar ante el Consejo Moral Republicano, adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios y empleados públicos responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Artículo 331. El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos que tengan que ver con el ejercicio de sus funciones. En todo caso siempre será necesario antejuicio de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Sección Tercera: Del Ministerio Público

Artículo 332. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Este funcionario será electo por un período de cuatro años, a través de votación popular universal, directa y secreta. El mandato podrá serle revocado mediante referendo después del año de ejercicio del período legal correspondiente según las disposiciones contenidas en la ley.

Artículo 333. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones; y
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las Leyes.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Artículo 334. La ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, así mismo establecerá las normas para garantizar la carrera en sus funciones.

Artículo 335. El Fiscal General de la República presentará informe anual de su gestión a la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días iniciales de las sesiones ordinarias.

Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República

Artículo 336. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control. La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.

Artículo 337. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, de estado seglar, mayor de treinta años y con no menos de diez años de experiencia en funciones directivas de control y administración.
El Contralor General de la República será electo para un período de cuatro años por votación popular, directa, universal y secreta. El mandato podrá serle revocado mediante referendo después del año de ejercicio del período legal correspondiente y conforme a las disposiciones establecidas en la ley.

Artículo 338. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control y verificación de los ingresos y gastos de la administración pública sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar los bienes y la deuda pública sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos de la administración pública sometidos a su control, iniciar los procedimientos, dictar las medidas e imponer los reparos y las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal y al Procurador General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

Artículo 339. El Contralor General de la República presentará anualmente a la Asamblea Nacional el informe sobre su actuación. Igualmente presentará informe a la Asamblea Nacional cuando extraordinariamente ésta lo solicite.

Disposición Transitoria- Mientras se dictan las leyes previstas en este capítulo, se mantendrán en vigencia las leyes relativas al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, su titular, designado provisoriamente por la Asamblea Nacional Constituyente, preparará la estructura organizativa correspondiente, su integración, el presupuesto y la infraestructura física con base en las atribuciones establecidas en la presente Constitución.


Capítulo V
Del Poder Electoral

Artículo 340. El Poder Electoral es la máxima autoridad Electoral y se ejerce por el Consejo Coordinador Electoral como ente rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 341. El Poder Electoral tiene por función promover la democracia y la participación de los ciudadanos para el advenimiento de una nueva cultura electoral, capaz de garantizar el fortalecimiento y consolidación legitima de la estructura institucional de la República. Tiene asignada la organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como referendos y plebiscitos; y podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés público en los términos que señale la ley.

Artículo 342. El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, desconcentración de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio.

Artículo 343. El órgano ejecutivo del Poder Electoral será el Consejo Coordinador Electoral, integrado por cinco miembros electos para un período de cuatro años por la Asamblea Nacional en los términos y condiciones que señale la ley. Los miembros del Consejo Coordinador Electoral tendrán, en el ejercicio de sus funciones, las prerrogativas que determine la ley.

Artículo 344. La ley establecerá los mecanismos y recursos necesarios para garantizar la integración del Registro Civil, de Identificación y Electoral, cuya organización, formación, depuración y revisión se atribuye al Poder Electoral.

Artículo 345. El sistema electoral adopta el principio de la personalización electoral y la representación proporcional. La ley debe garantizar la debida identificación de todo candidato.

Artículo 346. Se crea la jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por una sala del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 347. La ley que regule los procesos electorales, no podrá modificarse en forma alguna, en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

Artículo 348. Todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación e prestar su servicio en las funciones electorales que se les asignen en los términos establecidos en la ley.

Disposición Transitoria. El actual Consejo Nacional Electoral, asume las funciones del Poder Electoral hasta la promulgación de la ley respectiva.