TÍTULO VI DEL ANTEPROYECTO DE LA
COMISIÓN CONSTITUCIONAL
Del
Sistema Socioeconómico
Capítulo
I
Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en
la Economía
Artículo
349. El régimen socioeconómico de la República
de Venezuela estará siempre al servicio del interés
social, sus elementos básicos se constituirán en función
de los recursos y potencialidades de la nación y tendrá
por objeto el desarrollo humano integral, definido como el proceso
de elevar el nivel de educación, salud, vivienda y empleo,
abarcando toda las manifestaciones de la vida humana, desde su entorno
físico hasta los ámbitos económicos, políticos
y culturales.
Artículo
350. El régimen económico de la República se
fundamentará en los principios de justicia social, eficiencia,
libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad
y solidaridad a los fines de asegurar, a todas las personas, una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promoverá
el desarrollo armónico de la economía nacional, la
diversificación del aparato productivo, con el fin de crear
nuevas fuentes de riqueza, generar un alto valor agregado nacional,
aumentar el nivel de ingreso de la población y fortalecer
la soberanía económica del país. El Estado
garantizara la seguridad jurídica y fomentara la iniciativa
privada.
Artículo
351. Sólo por autorización expresa de una ley, un
organismo del Estado, cualquiera que sea, puede realizar actividad
empresarial directa o indirecta, la cual debe estar motivada por
razones de interés publico, sin menoscabo de la razonable
productividad económica y social de los recursos que el Estado
invirtiere en dicha actividad.
Artículo
352. La República se reserva el derecho de defender las actividades
económicas de su empresa nacional. No se podrá otorgar
a empresas, organismos o personas extranjeras regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales, bien sea
por leyes, resoluciones ejecutivas, acuerdos de la Asamblea Nacional
o por tratados internacionales. La inversión extranjera estará
sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo
353. Quedan reservados al Estado por conveniencia nacional los recursos
naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo
y todos los minerales; los servicios de agua potable, energía
eléctrica y la administración del espectro de las
telecomunicaciones; y las empresas estratégicas definidas
por la ley.
El Estado podrá otorgar en concesión cualquiera de
las actividades antes mencionadas, en los casos que la ley establezca.
Artículo
354. Quedan reservadas al Estado las actividades de la exploración,
explotación, transporte, manufacturas y mercadeo interno
de los hidrocarburos, exceptuándose los gaseosos. Sólo
en casos especiales, cuando así convenga al interés
nacional previa autorización de la Asamblea Nacional y siempre
que se mantenga el control por parte del Estado, podrán suscribirse
convenios con el sector privado para el ejercicio de las mencionadas
actividades.
Artículo
355. El Estado conservará la totalidad de las acciones de
Petróleos de Venezuela S. A., o del ente creado para el manejo
de la industria petrolera por razones de soberanía económica,
política y de estrategia nacional.
Artículo
356. Todas las aguas son bienes de dominio público de la
nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley
establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar
su protección y aprovechamiento, respetando las fases del
ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del
territorio
Artículo
357. Todos los trabajadores y trabajadoras agropecuarias tienen
derecho a la propiedad de la tierra que trabajan. El Estado promueve
el desarrollo rural integrado, y en consecuencia garantiza servicios
de infraestructura, educación, vivienda, crédito,
capacitación, asistencia técnica y demás condiciones
necesarias para mejorar el ingreso y la calidad de vida de los productores
agropecuarios. La ley establecerá lo relativo a la planificación,
producción, industrialización y comercialización
de los productos agropecuarios y forestales.
Artículo
358. La producción de alimentos es de interés nacional
para el desarrollo económico y social de la nación.
El Estado dictará las medidas necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento de alimentos en cantidad
y calidad a nivel nacional que garanticen la seguridad alimentaria
de la población. La ley estimulará las inversiones
orientadas a la producción de alimentos a nivel nacional
para hacerla eficiente, productiva, competitiva y rentable. La seguridad
alimentaria se deberá alcanzar fomentando la producción
agrícola interna. El Estado brindará especial apoyo
al desarrollo agrícola en las zonas fronterizas.
Artículo
359. El régimen latifundista es contrario al interés
social. El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas de propiedad de la tierra para estimular la productividad
y la competitividad del productor agrícola nacional. La ley
desestimulará la permanencia de tierras ociosas y dispondrá
lo conducente a su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola.
Artículo
360. Por su importancia alimentaria nacional, el Estado protege
y mantiene los asentimientos y comunidades de pescadores artesanales,
así como sus caladeros de pesca próximos a la línea
de costa.
Artículo
361. El Estado protegerá y promoverá la pequeña
y mediana industria, así como también la empresa familiar,
la microempresa y cualquier otra forma de asociación para
el trabajo, con el fin de elevar el sector informal de la economía
a la calidad o condición de empresa formal con el propósito
de enfrentar el desempleo; promoviendo la generación de empleos
productivos que a su vez canalice el proceso de reinserción
laboral.
Artículo
362. La artesanía e industrias populares, típicas
de la nación gozaran de protección especial del estado,
con el fin de preservar su autenticidad y gozaran de las facilidades
creditícias necesarias para promover su producción
y comercialización. El arte y folklore nacionales en todas
sus manifestaciones, gozarán de la misma protección
y se cultivaran en centros de educación públicos y
privados.
Artículo
363. El turismo es una actividad económica de interés
nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación
y desarrollo sustentable.
Capítulo
II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
364. La gestión fiscal estará regida y será
ejecutada con base a principios de responsabilidad y equilibrio
fiscal. El presupuesto plurianual de ingresos ordinarios debe ser
suficiente para cubrir los gastos ordinarios, de acuerdo con la
ley. El Estado deberá mantener un nivel prudente de deuda
pública en relación con el tamaño de la economía,
la inversión productiva y la capacidad de generar ingresos
para cubrir el servicio de la deuda pública.
Artículo
365. La administración económica y financiera del
Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por
ley. El Ejecutivo Nacional enviará a la Asamblea Nacional
para su aprobación el presupuesto plurianual, un presupuesto
anual con las cuentas del sector público, el programa de
financiamiento y los acuerdos generales de política a establecer
con el Banco Central de Venezuela.
Artículo
366. Con la presentación del presupuesto plurianual y del
presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional deberá hacer explícitos
los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar
como dichos objetivos serán logrados de acuerdo a los principios
de responsabilidad y equilibrio fiscal.
El Ejecutivo Nacional, al final de cada trimestre, deberá
publicar los resultados presupuestarios del sector público
y explicar, ante la Asamblea Nacional, cualquier desviación
con relación a los objetivos establecidos de acuerdo con
la ley.
Artículo
367. Los principios y disposiciones establecidos para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los
estados y municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo
368. No se hará ningún tipo de gastos que no haya
sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes,
siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva
erogación. A este efecto, se requerirá previamente
el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización
de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo
369. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos
los niveles de Gobierno, deberán establecerse de manera clara
para cada crédito presupuestario, el objetivo específico
a que está dirigida, los resultados concretos que se espera
obtener y los funcionarios públicos responsables por el logro
de tales resultados. Los resultados deberán establecerse
en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo
dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, presentará
al Poder Legislativo la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección
Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
370. Todos están obligados a contribuir al sostenimiento
de las cargas publicas. El sistema tributario procurara la justa
distribución de las cargas publicas según la capacidad
económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad,
así como la protección de la economía nacional
y la elevación del nivel de vida de la población,
atendiendo a un sistema eficiente para la recaudación de
los tributos.
Artículo
371. No podrá cobrarse ningún impuesto, tasas, y otras
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino
en los casos previstos por las leyes que crean los respectivos tributos.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Artículo
372. Toda ley tributaria deberá fijar un lapso de entrada
en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en
sesenta días continuos.
Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
373. La unidad monetaria de la República de Venezuela es
el Bolívar.
Artículo374.
Las competencias monetarias del poder nacional serán ejercidas
por el Banco Central de Venezuela, persona jurídica de derecho
publico que tendrá autonomía para el ejercicio de
sus funciones. Los directivos del Banco Central de Venezuela, serán
designados por el Presidente de la República, con la ratificación
de la Asamblea Nacional, en los términos que la ley establezca.
Artículo
375. El principal objetivo del Banco Central de Venezuela, es preservar
el valor de la moneda y tiene entre sus funciones formular y ejecutar
la política monetaria, para lograr estabilidad de precios,
regular la circulación monetaria y la liquidez del sistema
financiero, procurando que su evolución sea lo más
estable posible en relación con el crecimiento de la economía;
ejecutar la política cambiaria, preservar la estabilidad
del sistema financiero, actuando como prestamista de última
instancia, administrar las reservas internacionales, servir de agente
financiero del gobierno nacional, y todas aquellas que establezca
la ley.
Artículo
376. El Banco Central de Venezuela esta sujeto al control de la
Contraloría General de la República, en los términos
que establezca la Ley para el resto de los entes de la Administración
Pública Nacional; y a la fiscalización y vigilancia
de la Asamblea Nacional, con el auxilio del organismo publico de
supervisión bancaria, el cual remitirá informes trimestrales
de las inspecciones que realice. El Ejecutivo Nacional designará
dos comisarios externos, los cuales ejercerán las funciones
de fiscalización que contemple la ley.
Artículo
377. El presupuesto del Banco Central de Venezuela será presentado
ante la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación
al presentarse el presupuesto nacional. Las cuentas y balances del
Banco Central de Venezuela serán objeto de una auditoria
externa anual, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por
el Ejecutivo Nacional en los términos que la Ley establezca.
Sección
Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
378. El ministerio de encargado de las finanzas y el Banco Central
de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones deberán contribuir
a la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de un mejor cumplimiento de los
objetivos macroeconómicos. El Banco Central de Venezuela
no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y
estará impedido de convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
Artículo
379. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco
Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se deberán establecer los compromisos
con relación a la tasa de inflación, tipo de cambio,
expansión del crédito interno y situación de
las finanzas publicas. Dicho acuerdo será firmado por el
presidente del Banco Central de Venezuela y el ministro encargado
de la materia financiera, y deberá divulgarse en el momento
de la aprobación del presupuesto nacional por la Asamblea
Nacional. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados
esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos.
La ley establecerá las características de los acuerdos
generales de política económica.
Artículo
380. El ministerio de encargado de las finanzas y el Banco Central
de Venezuela deberán informar trimestralmente a la Asamblea
Nacional, de conformidad con la ley, sobre la evolución de
la economía y las desviaciones del acuerdo general de políticas,
explicando las causas y motivos de las mismas. La ley establecerá
las sanciones en caso de desviaciones significativas. Es de responsabilidad
de los firmantes del acuerdo que las acciones de política
sean consistentes con sus objetivos.
Artículo
381. Se establecerá por ley un Fondo de Estabilización
Macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos e ingresos del Estado en los niveles nacional, regional y
municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las
reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios
básicos la eficiencia, equidad y no discriminación
entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
Artículo
382. El ministerio de encargado de las finanzas y el Banco Central
de Venezuela estarán sujetos al principio de responsabilidad
ante la población en general, a cuyo efecto deberán
anunciar publicamente y con anticipación, sus metas de política
en el año y rendir cuentas de su ejecución. El ministro
del despacho encargado de las finanzas y el directorio del Banco
Central Venezuela serán responsables por el cumplimiento
de los objetivos anunciados, estando sujetos a remoción de
acuerdo con la ley.