TÍTULO VI DEL ANTEPROYECTO DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL

Del Sistema Socioeconómico

Capítulo I
Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía

Artículo 349. El régimen socioeconómico de la República de Venezuela estará siempre al servicio del interés social, sus elementos básicos se constituirán en función de los recursos y potencialidades de la nación y tendrá por objeto el desarrollo humano integral, definido como el proceso de elevar el nivel de educación, salud, vivienda y empleo, abarcando toda las manifestaciones de la vida humana, desde su entorno físico hasta los ámbitos económicos, políticos y culturales.

Artículo 350. El régimen económico de la República se fundamentará en los principios de justicia social, eficiencia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar, a todas las personas, una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional, la diversificación del aparato productivo, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, generar un alto valor agregado nacional, aumentar el nivel de ingreso de la población y fortalecer la soberanía económica del país. El Estado garantizara la seguridad jurídica y fomentara la iniciativa privada.

Artículo 351. Sólo por autorización expresa de una ley, un organismo del Estado, cualquiera que sea, puede realizar actividad empresarial directa o indirecta, la cual debe estar motivada por razones de interés publico, sin menoscabo de la razonable productividad económica y social de los recursos que el Estado invirtiere en dicha actividad.

Artículo 352. La República se reserva el derecho de defender las actividades económicas de su empresa nacional. No se podrá otorgar a empresas, organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, bien sea por leyes, resoluciones ejecutivas, acuerdos de la Asamblea Nacional o por tratados internacionales. La inversión extranjera estará sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 353. Quedan reservados al Estado por conveniencia nacional los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo y todos los minerales; los servicios de agua potable, energía eléctrica y la administración del espectro de las telecomunicaciones; y las empresas estratégicas definidas por la ley.
El Estado podrá otorgar en concesión cualquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la ley establezca.

Artículo 354. Quedan reservadas al Estado las actividades de la exploración, explotación, transporte, manufacturas y mercadeo interno de los hidrocarburos, exceptuándose los gaseosos. Sólo en casos especiales, cuando así convenga al interés nacional previa autorización de la Asamblea Nacional y siempre que se mantenga el control por parte del Estado, podrán suscribirse convenios con el sector privado para el ejercicio de las mencionadas actividades.

Artículo 355. El Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S. A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional.

Artículo 356. Todas las aguas son bienes de dominio público de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio

Artículo 357. Todos los trabajadores y trabajadoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra que trabajan. El Estado promueve el desarrollo rural integrado, y en consecuencia garantiza servicios de infraestructura, educación, vivienda, crédito, capacitación, asistencia técnica y demás condiciones necesarias para mejorar el ingreso y la calidad de vida de los productores agropecuarios. La ley establecerá lo relativo a la planificación, producción, industrialización y comercialización de los productos agropecuarios y forestales.

Artículo 358. La producción de alimentos es de interés nacional para el desarrollo económico y social de la nación. El Estado dictará las medidas necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento de alimentos en cantidad y calidad a nivel nacional que garanticen la seguridad alimentaria de la población. La ley estimulará las inversiones orientadas a la producción de alimentos a nivel nacional para hacerla eficiente, productiva, competitiva y rentable. La seguridad alimentaria se deberá alcanzar fomentando la producción agrícola interna. El Estado brindará especial apoyo al desarrollo agrícola en las zonas fronterizas.

Artículo 359. El régimen latifundista es contrario al interés social. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas de propiedad de la tierra para estimular la productividad y la competitividad del productor agrícola nacional. La ley desestimulará la permanencia de tierras ociosas y dispondrá lo conducente a su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.

Artículo 360. Por su importancia alimentaria nacional, el Estado protege y mantiene los asentimientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca próximos a la línea de costa.

Artículo 361. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación para el trabajo, con el fin de elevar el sector informal de la economía a la calidad o condición de empresa formal con el propósito de enfrentar el desempleo; promoviendo la generación de empleos productivos que a su vez canalice el proceso de reinserción laboral.

Artículo 362. La artesanía e industrias populares, típicas de la nación gozaran de protección especial del estado, con el fin de preservar su autenticidad y gozaran de las facilidades creditícias necesarias para promover su producción y comercialización. El arte y folklore nacionales en todas sus manifestaciones, gozarán de la misma protección y se cultivaran en centros de educación públicos y privados.

Artículo 363. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.

Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: Del Régimen Presupuestario

Artículo 364. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base a principios de responsabilidad y equilibrio fiscal. El presupuesto plurianual de ingresos ordinarios debe ser suficiente para cubrir los gastos ordinarios, de acuerdo con la ley. El Estado deberá mantener un nivel prudente de deuda pública en relación con el tamaño de la economía, la inversión productiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública.

Artículo 365. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional enviará a la Asamblea Nacional para su aprobación el presupuesto plurianual, un presupuesto anual con las cuentas del sector público, el programa de financiamiento y los acuerdos generales de política a establecer con el Banco Central de Venezuela.

Artículo 366. Con la presentación del presupuesto plurianual y del presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional deberá hacer explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar como dichos objetivos serán logrados de acuerdo a los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
El Ejecutivo Nacional, al final de cada trimestre, deberá publicar los resultados presupuestarios del sector público y explicar, ante la Asamblea Nacional, cualquier desviación con relación a los objetivos establecidos de acuerdo con la ley.

Artículo 367. Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto sean aplicables.

Artículo 368. No se hará ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación. A este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 369. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, deberán establecerse de manera clara para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que está dirigida, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables por el logro de tales resultados. Los resultados deberán establecerse en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, presentará al Poder Legislativo la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 370. Todos están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas publicas. El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, atendiendo a un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 371. No podrá cobrarse ningún impuesto, tasas, y otras contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes que crean los respectivos tributos. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Artículo 372. Toda ley tributaria deberá fijar un lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.

Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 373. La unidad monetaria de la República de Venezuela es el Bolívar.

Artículo374. Las competencias monetarias del poder nacional serán ejercidas por el Banco Central de Venezuela, persona jurídica de derecho publico que tendrá autonomía para el ejercicio de sus funciones. Los directivos del Banco Central de Venezuela, serán designados por el Presidente de la República, con la ratificación de la Asamblea Nacional, en los términos que la ley establezca.

Artículo 375. El principal objetivo del Banco Central de Venezuela, es preservar el valor de la moneda y tiene entre sus funciones formular y ejecutar la política monetaria, para lograr estabilidad de precios, regular la circulación monetaria y la liquidez del sistema financiero, procurando que su evolución sea lo más estable posible en relación con el crecimiento de la economía; ejecutar la política cambiaria, preservar la estabilidad del sistema financiero, actuando como prestamista de última instancia, administrar las reservas internacionales, servir de agente financiero del gobierno nacional, y todas aquellas que establezca la ley.

Artículo 376. El Banco Central de Venezuela esta sujeto al control de la Contraloría General de la República, en los términos que establezca la Ley para el resto de los entes de la Administración Pública Nacional; y a la fiscalización y vigilancia de la Asamblea Nacional, con el auxilio del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes trimestrales de las inspecciones que realice. El Ejecutivo Nacional designará dos comisarios externos, los cuales ejercerán las funciones de fiscalización que contemple la ley.

Artículo 377. El presupuesto del Banco Central de Venezuela será presentado ante la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación al presentarse el presupuesto nacional. Las cuentas y balances del Banco Central de Venezuela serán objeto de una auditoria externa anual, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional en los términos que la Ley establezca.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 378. El ministerio de encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de un mejor cumplimiento de los objetivos macroeconómicos. El Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y estará impedido de convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

Artículo 379. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los compromisos con relación a la tasa de inflación, tipo de cambio, expansión del crédito interno y situación de las finanzas publicas. Dicho acuerdo será firmado por el presidente del Banco Central de Venezuela y el ministro encargado de la materia financiera, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características de los acuerdos generales de política económica.

Artículo 380. El ministerio de encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán informar trimestralmente a la Asamblea Nacional, de conformidad con la ley, sobre la evolución de la economía y las desviaciones del acuerdo general de políticas, explicando las causas y motivos de las mismas. La ley establecerá las sanciones en caso de desviaciones significativas. Es de responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.

Artículo 381. Se establecerá por ley un Fondo de Estabilización Macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos e ingresos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

Artículo 382. El ministerio de encargado de las finanzas y el Banco Central de Venezuela estarán sujetos al principio de responsabilidad ante la población en general, a cuyo efecto deberán anunciar publicamente y con anticipación, sus metas de política en el año y rendir cuentas de su ejecución. El ministro del despacho encargado de las finanzas y el directorio del Banco Central Venezuela serán responsables por el cumplimiento de los objetivos anunciados, estando sujetos a remoción de acuerdo con la ley.