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Del Comandante Hugo Chávez
Frías
Presidente de la República de Venezuela a la Soberanísima
Asamblea Nacional Constituyente
IDEAS FUNDAMENTALES PARA LA CONSTITUCION BOLIVARIANA
DE LA V REPUBLICA
TITULO I DE LA NACION, LA REPUBLICA Y EL
ESTADO
CAPITULO I DE LA NACION
Artículo: El pueblo de Venezuela es un conglomerado humano que posee
glorias comunes en el pasado y una voluntad presente de convivencia
pacífica.
Artículo: La Nación venezolana es el pueblo mismo, en permanente
acción creadora y compartiendo un proyecto común de desarrollo hacia el
futuro.
Artículo: Todos los integrantes de la Nación están obligados
éticamente a practicar la solidaridad como norma de vida, contribuyendo a
construir el proyecto común y su desarrollo permanente y
progresivo.
CAPITULO II DE LA REPUBLICA
Artículo: Venezuela se declara República Bolivariana,
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral, así
como los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la
doctrina de Simón Bolívar, El Libertador.
Artículo: Es objeto de la República Bolivariana promover el
desarrollo moral de la nación, consolidar su unidad e independencia y
garantizar su libertad, impulsando las luchas del pueblo en la búsqueda de la
justicia y en el afianzamiento de los valores universales de convivencia con
la comunidad internacional.
Artículo: El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es
democrático, social, responsable, participativo y alternativo.
Artículo: La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente de la manera como lo establece esta Constitución
e indirectamente mediante los órganos del Poder Público.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela establece como
principio fundamental, la garantía de los Derechos Humanos establecidos por
los Tratados, Acuerdos, Declaraciones y Convenios Internacionales ratificados
por Venezuela, los cuales serán incorporados al ordenamiento jurídico
interno.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela declara ante el
mundo su carácter autónomo e independiente de toda forma de dominio,
cualquiera sea su naturaleza y rechaza el predominio económico, la protección
o injerencia de Estados o Entidades Extranjeras, así como reconoce la
autodeterminación, la cooperación, la igualdad y la solidaridad con todos los
pueblos de la Tierra, y proclama el recíproco respeto a la soberanía de los
Estados que conforman la comunidad internacional.
Artículo: El idioma oficial es el castellano y se respetarán las
lenguas y dialectos de las comunidades indígenas en todo el ámbito de la
República.
Artículo: El territorio de la República Bolivariana de Venezuela es
y será inmodificable, salvo aquellos territorios que por reclamaciones
jurídicas pendientes o por libre determinación de sus habitantes, se
incorporen al Estado en conformidad a lo previsto en esta Constitución.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela promoverá la unidad
política, económica y social de América Latina y el Caribe, pudiendo celebrar
tratados con una o varias de sus Repúblicas, con el fin de darle continuidad
al Proyecto Anfictiónico de Simón Bolívar, El Libertador.
CAPITULO III DEL ESTADO
Artículo: El Estado venezolano asume como su fin último el logro de
la justicia, y la obtención del mayor grado posible de bienestar y felicidad
social.
Artículo: El Estado ejerce su soberanía sobre todo el territorio
nacional correspondiente a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes
de los Tratados celebrados válidamente por la República. La soberanía,
autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona marítima contigua, la
plataforma continental y el espacio aéreo, asi como el dominio y la
explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la
extensión y condiciones que determine la Ley. La función jurisdiccional de
autoridad y vigilancia se ejerce sobre el mar territorial, la plataforma
continental, el espacio aéreo, el medio ambiente y los recursos naturales.
También forma parte del ejercicio de la soberanía el espectro electromagnético
y el espacio donde actúa, así como el segmento de la órbita geoestacionaria en
conformidad con el Derecho Internacional y las Leyes de la República. Los
bienes y recursos de toda índole en ellos contenidos son objeto del dominio y
explotación de la Nación en los términos y condiciones determinados por la Ley
que regule la materia.
Artículo: El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre la
totalidad del subsuelo territorial y marítimo, sin perjuicio de las libertades
de comunicación internacional en conformidad con las Leyes de la
República.
Artículo: La República Bolivariana de Venezuela considera nulos los
Tratados, Laudos Arbitrales, Pactos o Concesiones que puedan desconocer,
lesionar o disminuir su soberanía e integridad territorial.
Artículo: Ningún gobierno, entidad o institución extranjera, podrá
adquirir el dominio sobre ninguna parte del Territorio Nacional salvo cuando
se trate de las sedes de Embajadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
respectiva.
Artículo: El territorio insular sólo podrá ser afectado para fines
específicos de desarrollo del país cuando no sea considerado área estratégica
y siempre prevalecerán las funciones de soberanía, autoridad y vigilancia por
parte del Estado venezolano.
Artículo: Los Tratados Públicos y los Convenios Internacionales que
guarden relación con la integridad territorial o la organización política del
país, requerirán la aprobación de la mayoría de los electores inscritos dentro
del registro que se lleve para tal fin, convocados mediante referéndum para
tales efectos y en conformidad a la Ley Electoral correspondiente.
Artículo: La soberanía, independencia y autodeterminación de la
República Bolivariana de Venezuela son derechos irrenunciables de su pueblo y
componentes esenciales de la Nación. Toda injerencia extranjera en los asuntos
internos de Venezuela o cualquier intento de lesionar esos derechos y
principios, constituyen un atentado contra el pueblo, y es derecho y deber de
cualquier ciudadano, investido o no de autoridad, actuar en defensa de la
Patria para preservar su soberanía.
Artículo: Se reconoce el derecho del pueblo a la desobediencia civil
con el objeto de restablecer el orden constitucional democrático, alterado por
la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno y al sistema
político o por graves violaciones a los derechos consagrados por esta
Constitución, cuando dichas acciones son violentas y ajenas a los
procedimientos de Reforma Constitucional, Asamblea Constitucional o Asamblea
Constituyente y se ejercen contrariando a la soberanía popular.
Artículo: Ningún ciudadano, ningún Estado de la República y ningún
sector social del país, podrá arrogarse el ejercicio de la soberanía
nacional.
CAPITULO IV DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES Y LA ORGANIZACION
POLITICO-ADMINISTRATIVA
Artículo: Los espacios territoriales de la República son: el espacio
caribeño, el espacio atlántico, el espacio amazónico y el espacio andino. Los
espacios territoriales y su desarrollo estarán vinculados al concepto
estratégico nacional y sus objetivos, los cuales serán desarrollados por los
organismos de planificación económica, de seguridad y defensa de la
República.
Artículo: El territorio nacional para los fines de la organización
político-administrativa de la República, está constituido por los municipios,
el Distrito Capital, los Estados, las Regiones Federales y las Dependencias
Federales. Los Estados dictarán sus propias Constituciones, siempre sujetas a
la soberanía nacional y las Dependencias Federales serán organizadas por las
respectivas Leyes Orgánicas, consagrando la autonomía de los municipios y las
parroquias, como entes esenciales del poder local y la democracia
protagónica.
Artículo: Las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial
o en la plataforma continental, podrán organizarse por razones estratégicas
como Dependencias Federales, su régimen y administración serán establecidos
por la Ley, previo dictamen del Consejo de Estado.
TITULO II DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y LOS DEBERES CIUDADANOS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo: El orden político de la República Bolivariana de Venezuela
está basado en la búsqueda de la paz social dentro del más absoluto respeto a
la dignidad humana, a los derechos inherentes a la persona y al libre
desarrollo de la personalidad como presupuestos básicos del Estado de Justicia
como medio eficaz para alcanzar la solidaridad.
Artículo: Las normas sobre los derechos humanos y las libertades que
esta Constitución reconoce, serán aplicadas e interpretadas por las ramas del
Poder Público de conformidad con los Acuerdos, Pactos y Tratados
Internacionales.
Artículo: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
esta Constitución no deben entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de
ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
CAPITULO II DE LOS NACIONALES Y LOS NACIONALES
Artículo: Los habitantes de la República son nacionales o no
nacionales. Son nacionales quienes cumplan los requisitos que esta misma
Constitución establece y pueden ser por nacimiento o por naturalización. Todo
habitante nacional está en el ejercicio pleno de la ciudadanía. Los habitantes
no nacionales, lo están en los términos que defina la Ley. Los habitantes
no nacionales gozarán de los mismos derechos civiles que gozan los habitantes
nacionales. Sin embargo, esta Constitución o la Ley, por razones de orden
público, podrá exigir a los habitantes no nacionales, el cumplimiento de
requisitos especiales para el ejercicio de determinados derechos
políticos.
Artículo: Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio de la República hijos de padre y
madre venezolanos. 2. Los nacidos en el territorio de la República
hijos de padre o madre venezolanos. 3. Los nacidos en el
territorio de la República hijos de padre y madre extranjeros que prueben
domicilio y residencia en la República. 4. Los nacidos en
territorio extranjero de padre y madre venezolanos por
nacimiento. 5. Los nacidos en territorio extranjero de padre o
madre venezolanos, siempre que establezcan su domicilio en la República,
tengan dominio del castellano y declaren su voluntad de ser venezolanos
antes de cumplir veintiún años.
Artículo: Son venezolanos por naturalización:
1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin la
ley respectiva se ajustará a los siguientes principios rectores:
a. Sólo se podrá otorgar la nacionalidad venezolana a los
extranjeros que tengan domicilio en Venezuela y residencia en los cinco
años anteriores a la fecha de la solicitud respectiva.
b. Los extranjeros que tuvieren por nacimiento la nacionalidad
de España, Portugal e Italia, de las Repúblicas Latinoamericanas o Estados
del Caribe, gozarán de facilidades para la obtención de la carta de
naturaleza.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolanos.
Artículo: La nacionalidad venezolana no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad
venezolana podrán recobrarla con arreglo a la Ley.
Artículo:Ningún venezolano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad.
Artículo: El Estado podrá suscribir Tratados, convenios o acuerdos
de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquéllos que tengan
o hayan tenido algún tipo de vinculación significativa con Venezuela.
Artículo: Quien renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El
ejercicio de la ciudadanía se suspende en virtud de decisión judicial en los
casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán
solicitar su rehabilitación.
Artículo: La calidad del ciudadano en ejercicio es condición
indispensable para el sufragio, y para desempeñar cargos públicos o ser
elegidos en las condiciones que determine la ley.
Artículo: Los ciudadanos tienen el deber ético de participar
activamente en el gobierno y todos los asuntos públicos, directamente o por
medio de representante. Asimismo, podrán elegir y ser elegidos para ejercer
cargos de elección popular con las limitaciones que establece esta
Constitución y la Ley respectiva.
Artículo: El ejercicio de la ciudadanía se suspende por:
1. Sentencia judicial firme que declare interdicción. 2.
Sentencia judicial firme que declare la privación de la
libertad. 3. Sentencia judicial firme que declare la
inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo: El ejercicio de la ciudadanía se perderá por renuncia
expresa que realice el habitante de la República.
Artículo: Todo ciudadano venezolano está obligado a defender esta
Constitución, conforme a lo que determine la Ley.
CAPITULO III DERECHOS CIVILES
Artículo: Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social.
Artículo: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se
estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Artículo: Todo acto del poder público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta constitución, es nulo, y los funcionarios y
empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
civil, penal o administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores manifiestamente contrarias a la constitución y las
leyes.
Artículo: en ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los
extranjeros que la República, los estados y los municipios les indemnicen por
daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades
legitimas en el ejercicio.
Artículo: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen.
Artículo: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro
podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o por resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Artículo: Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas salvo decisión
judicial.
Artículo: Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo
estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades
competentes, de conformidad con la Ley.
Artículo: La ley respectiva limitará el uso de los medios
informáticos para garantizar el respeto al honor y a la reputación familiar y
personal de los ciudadanos y el pleno ejercicio y goce de sus derechos.
Artículo: Todos pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones
que las establecidas por la Ley. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar
al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del poder público
podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos y venezolanas salvo como conmutación de otra pena y a solicitud
del mismo reo.
Artículo: Todos tienen el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos
que sean de competencia de estos y a obtener oportuna respuesta.
Artículo: Todos tienen derecho de reunirse, pblica o privadamente,
sin permiso previo, con fines ilícitos y sin armas. Las reuniones en lugares
públicos se regirán por la Ley.
Artículo: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se
encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar, o sometidas
a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo: La libertad y seguridad personales son iniviolables y en
consecuencia.
1. Ninguna persona podrá ser presa o detenida a menos que sea
sorprendida infraganti, y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un
tiempo no mayor a ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus
familiares, abogado o persona de su confianza y estos a su vez tienen el
derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser
notificados oportunamente de los motivos de la detención ya sea por sí mismo
o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada en cuanto a lugar, hora
condiciones y funcionarios que la practicaron.
Desaparición forzada de personas
Artículo: En ninguna circunstancia, ni aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías individuales, podrá la autoridad pblica,
sea civil militar o de otra índole, practicar o tolerar la desaparición
forzada de personas. El funcionario que reciba una orden o instruccones para
practicarla, tiene el derecho y el deber de no obedecerla y denunciarla a las
autoridades competentes. Se deberá sancionar a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de persona, así como la
tentativa de comisión del mismo.
Derecho a la integridad personal
Artículo.- Ninguna persona podrá ser sometida ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o desagradables. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo.- Todos tienen derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
Artículo.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento
a experimentos científicos, ni a ningn tipo de exámenes médicos o de
laboratorio.
Artículo.- La pena no puede trascender de la persona del condenado.
Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años.
Artículo.- Todo funcionario público que, en razón, en razón de su
cargo, infiera dolores o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona,
o que instigue o tolere la aplicación de ese tipo de medidas, será sancionado
de acuerdo a la ley. Si la persona estuviera detenida o su libertad estuviera
restringida en cualquier forma, se aplicara una pena mayor.
Artículo.- Toda víctima de tortura, pena o trato cruel, inhumano o
degradante tiene derecho a la rehabilitación. El Estado garantiza la atención
especializada, médica, psicológica, y social a las víctimas y la formación en
esta área de los profesionales de la salud.
Derecho a la seguridad ciudadana
Artículo.- Todos tienen derecho a la protección de su seguridad
personal y de sus bienes por parte del Estado, a través de los organismos
policiales y de seguridad. La seguridad pblica es competencia exclusiva del
Estado Nacional sin perjuicio de la creación de policías estadales o
municipales en la forma que lo establezca la Ley.
Los cuerpos policialees y de seguridad tienen la misión de respetar la
dignidad humana, defender los derechos humanos de todas las personas. El uso
de armas de fuego o sustancias tóxicas por parte de los funcionarios
policiales y de seguridad estará regulado por la Ley.
Derecho a la igualdad y no discriminación
Artículo.- Todas las personas son iguales ante la Ley. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, la edad, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, ético o social, la orientación sexual, la capacidad y condición de
salud y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de todas personas.
Artículo.- El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o
marginados.
Artículo.- El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ella se cometan.
Derecho al debido proceso
Artículo.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de
la investigación y proceso. Toda persona tendrá derecho de contar con un
abogado desde el inicio de las actuaciones en su contra, de ser notificada
personalmente de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su
defensa.
El Estado garantizará un servicio adecuado de defensa para quienes
carezcan de medios económicos.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario conforme a la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinacion de sus derechos y obligaciones desorden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
4. Todas las personas deben ser juzgadas sólo por sus jueces
naturales. Ninguna persona podrá ser juzgada sin conocer la identidad de
quien le juzga, ni podrá ser juzgada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que
no fueren previstos por la ley como delito o faltas en leyes preexistentes,
ni podrá aplicárselas una pena no prevista en la ley. Se aplicará la norma
más favorable al reo aunque esta fuere posterior.
6. Toda persona declarada culpable tiene derecho a que el fallo y
la pena sean sometidos a un tribunal superior.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Ninguna persona continuará en detención despues de dictada
orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la
pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para concer la
libertad del detenido no causará impuesto alguno.
9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
10. Toda persona natural o jurídica que resulte afectada por error
judicial o por retardo u omisión injustificados podrá solicitar del Estado
el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y el pago de los
daños y perjuicios conforme a la ley. Queda a salvo el derecho del
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del
Estado de repetir contra estos.
Derecho a un recurso efectivo
Artículo.- Todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo y
a una adecuada administración de la justicia y en virtud de ello:
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a los órganos de
administracion de justicia para hacer valer sus intereses y derechos y a que
éstos decidan con prontitud los asuntos que le sean sometidos.
2. Toda persona que se considere privada arbitrariamente de su
libertad podrá acogerse al habeas corpus el cual podrá ejercer por sí o por
interpuesta persona. Este derecho se garantizará aun en Estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías individuales. Todo tiempo
será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite sobre cualquier otro
asunto.
3. Todas las personas podrán solicitar ante los tribunales
competentes que sean amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos derechos de la persona humana
que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se
establezca inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se
semeja a ella.
4. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en
los servicios informáticos en cualquier otra forma de archivo o registro
público, o se corrija o se actualice la información allí registrada si fuere
procedente. De la misma manera podrá acceder a documentos de cualquier
documento que contenga información y conocimiento de interés para
comunidades o grupos de personas. No podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística.
5. El Estado velará por garantizar una justicia accesible, idónea,
transparente, autónoma, responsable y equitativa.
Intereses colectivos y difusos
Artículo.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho de acudir
ante un Tribunal competente para solucionar la tutela de derechos colectivos e
interese difusos.
Prohibición de esclavitud y servidumbre.
Artículo.- Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de esclavos y la trata de mujeres, niño y adolescente en
todas sus formas, estará sujeta a las penas más severas.
Artículo.- Ninguna persona podrá ser constreñida a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo.- No se considerará que constituye trabajo forzoso u
obligatorio:
1. El servicio público civil o militar.
2. El trabajo o servicio requerido en caso de peligro o calamidad
pblica que amenaza la existencia o el bienestar de la comunidad.
3. El trabajo o servicio que forme parte de los deberes cívicos
normales en una sociedad democrática, y,
4. Los servicios comunitarios productos de una sanción establecido
en la ley.
Derecho al Nombre
Artículo.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio y los
apellidos de sus padres biológicos, o al de alguno de ellos. La Ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante normas
asignados por las autoridades, si fuera necesario.
Artículo.- Toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus
padres biológicos.
Artículo.- Los documentos de identificación para los actos de la
vida civil no contendrá mención alguna que califique la afiliación.
Artículo.- Toda persona tiene derecho a ser inscrito en el registro
de identidad correspondiente inmediatamente después de nacer y a tener
documentos públicos de identidad.
Derecho a libertad de pensamiento y expresión.
Artículo.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar y refundir información e ideas de
toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o
forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa.
Artículo.- No se permite el anonimato ni tampoco se permite la
propaganda de guerra.
Artículo.- El ejercicio de la libertad de expresión extraña deberes
y responsabilidades especiales; que deberán, sin embargo, estar expresante
fijadas por la ley y ser necesarias para:
1. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
2. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la
seguridad pblica o la moral pblica.
Libertad de culto y religión
Artículo.- El Estado garantiza la libertad de culto y religión.
Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y a manifestar
sus creencias en privado o en público mediante el culto la enseñanza u otras
prácticas siempre que no se opongan a la moral las buenas costumbres y el
orden público.
Se garantiza así mismo la independencia y la autonomía de las iglesias y
conferencias religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y las leyes.
Derecho a la honra y la intimidad
Artículo.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
Artículo.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Artículo.- La correspondencia y demás forma de comunicación privadas
son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden
judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Artículo.- La ley protegerá contra esos ataques o
injerencias.
Derecho a la objeción de conciencia
Artículo.- Todas las personas tienen derecho a la libertad de
conciencia y a manifestar mediante la práctica y la enseñanza. Se reconoce la
objeción de conciencia y su ejercicio legítimo por convicciones nacidas de
motivos éticos, morales, humanitarios, filosóficos, políticos u otras
manifestaciones de la libertad de conciencia.
Artículo.- Ninguna persona podrá ser objeto de reclutamiento
forzoso, ni obligado a portar armas, ni sometido a servicio social bajo
jurisdicción civil o militar, sino en los términos fijados en la ley,
respetando el derecho a la objeción de conciencia.
Derecho al asilo y refugio
Artículo.- La República reconoce el asilo y el refugio a favor de
cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro su vida,
su integridad personal o su libertad por motivos políticos, de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, violencia generalizada,
conflictos armados internos o violación masiva de los derechos humanos en las
condiciones y los requisitos establecidos por la ley.
Artículo.- Ninguna persona podrá ser puesta en el territorio de un
país donde su vida su integridad, seguridad o su libertad peligren por causa
de su raza, sexo, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo o de sus
opiniones políticas.
CAPITULO IV DERECHOS POLITICOS
Derecho al voto
Artículo.- El voto es un derecho y una función pblica dentro de los
límites y condiciones ue establezca la ley.
La ley asegurará la libertad y el carácter universal y secreto del voto,
así como la representación proporcional de las minorías. La elección
uninominal podrá aplicarse para elecciones municipales y parroquiales.
Los partidos políticos, grupo de electores y cualquier grupo social
organizado tendrán derecho a vigilancia sobre el proceso
electoral.
Derecho a elegir
Artículo.- En la elección de funcionarios públicos son electores
todos los venezolanos y venezolanas y los extranjeros y extranjeras con más de
diez años de residencia en el país que hayan cumplido dieciocho años de edad y
no estén sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación
política.
Derecho a ser elegido
Artículo.- Son elegibles en condiciones de igualdad y aptos para el
desempeño de funciones pblicas los electores venezolanos que sepan leer y
escribir, mayores de 18 años sin más restricciones que las establecidas en
esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el
ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.
Derecho a asociarse políticamente
Artículo.- Todas las personas aptas para el voto tienen el derecho
de asociarse en partidos o agrupaciones para participar por métodos
demoscráticos en la orientación de la política nacional.
Derecho a manifestar
Artículo.- Todos tienen el derecho a manifestar pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. La ley prohibirá el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones
pacíficas, y reglamentará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público.
CAPITULO V DERECHOS ECONOMICOS
Artículo.- El régimen económico de la República se fundamentará en
principios de justicia social que aseguren a (todas las personas) una
existencia digna y provechosa para la colectividad.
Artículo.- No se permitirán monopolios. Sólo podrán, otorgarse, en
conformidad con la ley, concesiones con carácter de exclusividad y por tiempo
limitado, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de
interés público.
Artículo.- El Estado protegerá la iniciativa privada, sin perjuicio
de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la
producción y regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza, a
fin de impulsar el desarrollo económico del país.
Artículo.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de respeto a
los derechos humanos, de seguridad, de sanidad, de preservación del ambiente u
otra de interés social.
Derecho a la propiedad
Artículo.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una justa y
oportuna indemnización, por razones de utilidad pblica o de interés social y
en los casos y en las formas establecidas por la ley.
Propiedad intelectual
Artículo.- El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual
sobre obras científicas, literarias y artisticas, invenciones, denominaciones,
marcas y lemas por el tiempo y en las condiciones que la ley señale. Por
razones de interés social, la ley podrá establecer excepciones.
Expropiación por utilidad pblica
Artículo.- Sólo por causa de utilidad pblica o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo.- El derecho a disponer de bienes y servicios de óptima
calidad, así como a ser informado sobre su contenido y características. La Ley
establecerá los mecanismos de control de calidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por
la violacion de estos derechos.
CAPITULO VI
Derechos sociales y culturales
Artículo.- El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones,
sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los
fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentará la
organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la
economía popular.
Artículo.- La ley determinará las profesiones que requieren título y
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
Protección de la familia
Artículo.- El Estado promoverá la activa participación de la
sociedad para lograr la protección integral a la familia, la maternidad y los
niños, y velará por el mejoramiento de su condición social, económica y
jurídica.
Artículo.- El patrimonio familiar es inembargable.
Protección a la maternidad
Artículo.- La maternidad será protegida seal cual fuere el estado
civil de la madre. Las madres gozarán de asistencia y protección del Estado
durante el embarazo y después del parto. Tienen iguales derechos los hijos
independientemente del origen de su filiación. Los progenitores tienen el
derecho de decidir el nmero de hijos que puedan procrear, sostener y
educar.
Derechos de las personas adultas mayores
Artículo.- El Estado con la activa participación de la sociedad
protege y asiste a todas las personas adultas mayores, y promueve su
integración a la vida activa del país.
Las personas adultas mayores tienen el derecho a gozar de los beneficios
del sistema de seguridad social integral.
Derechos de las personas con necesidades especiales
Artículo.- Todas las personas con necesidades especiales tienen el
derecho a ser beneficiarias de la ejecución de políticas de previsión,
rehabilitación, asistencia e integración a la sociedad, además de la
prestación de servicios públicos de atención especializada que les garanticen
una vida en condiciones dignas. El Estado regulará las condiciones laborales
de las personas con necesidades especiales y promoverá con la activa
participación de la sociedad la creación de empleos para estas personas.
Garantizará al trabajador con necesidades especiales un trabajo acorde a sus
necesidades de salud.
Derecho a la salud
Artículo.- Toda persona tiene derecho a disfrutar del nivel más alto
posible de salud física y mental, de los servicios para la prevención y el
tratamiento y rehabilitación de su salud.
Artículo.- El Estado garantizará una red nacional de salud donde se
prestará atención en todos los niveles de alta calidad y adecuado co los
avances de la ciencia y la tecnología.
Artículo.- Toda persona que no pueda procurarse por sus propios
medios la asistencia médica necesaria, tiene derecho a medios de prevención u
asistencia gratuita por parte del Estado.
Artículo.- Todos los centros de salud públicos y privados están
obligados a prestar servicios de atención médica inmediata en casos de
emergencia, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado a
otro centro de salud pueda implicar un peligro a la vida o daños irreversibles
en su salud.
Artículo.- Todas las personas están obligadas a colaborar con las
medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por
el respeto a la persona humana.
Artículo.- La ley definirá el monto mínimo asignado anualmente a la
inversión destinada al sector salud.
Artículo.- El Estado formulará la política nacional de salud y
determinará su aplicación en los servicios de salud, tanto públicos como
privados. La ley determinará su aplicación en los servicios de salud tanto
públicos como privados. La ley determinará, en su ltimo caso el órgano de
control y supervigilancia de las empresas que se dediquen a los servicios de
salud privados.
El sistema nacioal de salud con la participación de los sectores públicos y
privado funcionara de acuerdo a los principios de universalidad, equidad,
solidaridad eficiencia. Fomentará la investigación científica el desarrollo
tecnológicos con criterios éticos.
Derecho a la alimentación
Artículo.- Toda persona tiene derecho a accesar a una alimentación
suficiente adecuada. El Estado garantiza el derecho fundamental de toda
persona a no padecer hambre. El Estado tomará todas las medidas apropiadas
para alcanzar la seguridad alimentaria de la Nación.
Derecho a la educación
Artículo.- Todas las personas tienen derecho en igualdad de
oportunidades a la educación en todos sus ciclos. La educación preescolar,
básica, media y diversificada tendrán carácter obligatorio. El Estado creará y
sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el acceso a la educación y la cultura sin más limitaciones que las
derivadas de la vocación y de las aptitudes.
Artículo.- La educación impartida por los institutos oficiales será
de calidad y gratuidad en todos sus ciclos. Se ejecutarán medidas para
garantizar a quienes carezcan de recursos, condiciones básicas para que puedan
permanecer en el sistema educativo.
Artículo.- Se garantizará a cada nivel educativo lo necesario para
su adecuado funcionamiento. La ley garantizará a los profesionales de la
enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y nivel de vida
acordes con su elevada misión. El Estado tiene la obligación especial de
erradicar el analfabetismo.
Artículo.- La ley definirá el monto asignado anualmente a la
inversión en el sector educación.
Educación especial
Artículo.- Se ejecutarán medidas necesarias para garantizar la
educación de las personas con necesidades especiales, y a quienes se
encuentran privadas de su libertad. En el primero de los casos y en la medida
de las posibilidades, se integrarán al sistema ordinario de
enseñanza.
De la participación en la gestión educativa
Artículo.- Se garantizará el derecho de los profesores, padres,
representantes, alumnos y demás miembros de la comunidad educativa a
participar en el control y gestión del proceso educativo en los términos que
establezca la ley.
Medios de comunicación y educación
Artículo.- Los medios de comunicación social, tanto públicos como
privados, entendidos como servidores de la comunidad, contribuiran a través de
sus progremas a la formación de ciudadanos capaces de crear una sociedad en la
que prevalezcan los valores de la democracia, los derechos humanos y la
justicia social.
Libertad de enseñanza
Artículo.- Toda personal natural o jurídica podrá dedicarse
libremente a las ciencias a a las artes y previa demostración de su capacidad,
fundar cátedras y establecimientos educativos bajo la inspección y vigilancia
del Estado.
Artículo.- La educación impartida en los institutos oficiales será
laica y respetará toda las corrientes del pensamiento universal. A petición de
los representantes, se podrá impartir en los planteles oficiales orientación
religiosa plural, siempre que sea de carácter libre y no obligatorio. Se
reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza a
impartir orientación religiosa y filosófica siempre y cuando no sea contraria
al respeto de la dignidad humana y los valores democráticos.
Los padres tendrán libertad de escoger el tipo de educación de sus hijos,
acorde a sus valores y creencias, siempre qe las mismas no atenten con los
principios enunciados en esta Constitución.
El Estado protegerá el servicio público de educación privada que se imparta
de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las
leyes.
De las Universidades Nacionales
Artículo.- Las Universidades nacionales y demás que la ley señale
gozarán de autonomía e inviolabilidad de los recintos universitarios. El
presupuesto público será suficiente para el cumplimiento de sus fines y tienen
la facultad para crear, planificar y modificar sus propias estructuras
académicas y administrativas. Propenderán a generar soluciones para los
diversos problemas del país y a crear y desarrollar la cienia y la
cultura.
Artículo.- Las autoridades serán elegidas por sus comunidades
mediante elección universal y secreta segn sus propios estatutos y solo podrán
ser destituidas o removidas por las causas y procedimientos que impongan sus
propios reglamentos.
No podrá ninguna autoridad distinta a las electas por su comunidad
reorganizarlas o clausurarlas.
Diversidad étnica y cultural
Artículo.- El Estado reconoce la diversidad étnica y cultural de la
Nación Venezolana.
De los pueblos y comunidades indígenas
Artículo.- El Estado venezolano reconoce la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica,
sus usos y costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, así como los derechos
originarios sobre las tierras y territorios que tradicionalmente ocupan.
Artículo.- Las tierras y territorios de los pueblos indígenas son
inalienables imprescriptibles, correspondiente a la República de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley demarcarlas y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de las mismas.
Artículo.- Las lenguas indígenas serán oficiales en las entidades
federales en las cuales sean habladas y el régimen educativo indígena será
intercultural y biling¸e.
Artículo.- Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación
política dentro del Estado. En este sentido, la ley establecerá circuitos
especiales para asegurar la representación indígena en los cuerpos
legislativos. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones administrativas de justicia de acuerdo a sus usos y costumbres,
siempre que no sean contrarias a la Constitución y las leyes.
Derechos culturales
Artículo.- Todas las personas tienen derecho al pleno ejercicio de
los derechos culturales, generar, expresar y difundir cultura y al acceso de
las fuentes de la cultura nacional, latinoamericana y universal. El Estado
fomentará y promoverá la cultura en sus diversas manifestaciones, la creación
artistica, la investigación científica y tecnológica, la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales, otorgando una protección particular a las
manifestaciones culturales populares, indígenas y afro-venezolanas como parte
de los elementos constitutivos de laidentidad nacional; y velará por la
conservación del patrimonio cultural la riqueza artistica y la memoria
histórica de la Nación.
Artículo.- Los daños causados al patrimonio cultural serán
sancionados segn lo establezca la ley.
Artículo.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso
a la cultura de todas las personas en igualdad de oportunidades, por medio de
la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artistica y
profesionalmente oídas las etapas del proceso educativo. Los planes de
desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias, el arte y
la tecnología, en general de la cultura.
Derecho al trabajo
Artículo.- Todas las personas tienen derecho al trabajo. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona pueda obtener colocación que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice la plena efectividad de este derecho.
Es fin del Estado eliminar la desocupación y el subempleo. La ley adoptará
medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y tomará las
medidas necesarias para garantizar los derechos laborales de las personas
dedicadas a la economía informal y por cuenta propia.
Artículo.- La libertad de trabajo no estará sujeta a otras
restricciones que las que establezca la ley.
Protección al trabajo
Artículo.- El trabajo será objeto de protección especial. La Ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, sociales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. En caso de duda en la
aplicación o interpretación de una norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo.- Los derechos laborales son irrenunciables. Será nula toda
acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo
d estos derechos.
Jornada laboral
Artículo.- La jornada diurna de trabajo no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta semanales y la jornada nocturna no excederá de siete
horas diarias ni de treinta y cinco semanales. La ley establecerá las
excepciones. Ningn empleador podrá obligar al trabajador o trabajadora a
laborar horas extras.
Se pospondrá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés
social y en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la
mejor utilización del tiempo libre.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a descanso semanal
remunerado y a vacaciones pagadas de conformidad con la ley.
Prestaciones Sociales
Artículo.- Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones
sociales que le recompensen a la antiguedad. El pago de las mismas debe ser
oportuno y proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la ley y
calculado de conformidad con el ltimo salario.
Artículo.- Toda persona a quien no se le pague oportunamente tiene
el derecho de recibir intereses a la tasa que se fije a estos fines de
conformidad con la ley y a que el monto sea indexado de acuerdo con los
índices de inflación proporcionados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo.- Las prestaciones sociales y el salario constituyen
créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir
contra el empleador.
Salario Suficiente
Artículo.- Toda persona tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual
salario igual trabajo. El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadores
del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada
año tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley
establecerá la forma y procedimiento. El salario es inembargable y deberá
pagarse oportunamente y en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
pensión alimentaria de conformidad con lo previsto en la ley.
Convención Colectiva
Artículo.- La convención colectiva es un derecho de los trabajadores
y trabajadoras y no estará sometida a otros requisitos que los que establezca
la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá el ordenamiento
adecuado para las negociaciones colectivas y la solución pacífica de los
conflictos laborales.
Artículo.- Las convenciones colectivas ampararán a todos los
trabajadores que estén subordinados a los empleadores que la suscribieron y a
quienes ingresen a trabajar mientras la convención esté
vigente.
Derecho a la sindicación
Artículo.- Los trabajadores y trabajadoras que tienen el derecho a
constituir sindicatos y otras formas de organización que consideren adecuadas
para la defensa de sus derechos e intereses. No estarán sometidos a otros
requisitos para su existencia y funcionamiento que los establezca la ley, con
el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los
derechos de sus miembros. Los promotores y miembros directivos de sindicatos u
otras formas de organización reconocidas por la ley gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para asegurar el
ejercicio de la libertad sindical. Ninguna autoridad administrativa podrá
intervenirlas, disolverlas o suspenderlas.
Derecho a huelga
Artículo.- Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a huelga.
La ley podrá establecer límites para su ejercicio en algunos servicios
esenciales que afecten el derecho a la vida y a la integridad de la persona
humana. El ejercicio del derecho en el marco de la ley no acarreará
responsabilidades ni sanciones de ninguna naturaleza.
Condiciones y ambiente de trabajo
Artículo.- Todo empleador deberá garantizar a sus trabajadores y
trabajadoras unas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuado. El Estado desarrollará medidas e instituciones que permitan el
control y la promoción de esas condiciones. El trabajador o trabajadora
afectado en su salud por incumplimiento del empleador de las normas
establecidas, tiene el derecho a reparación oportuna.
Derecho a la Seguridad Social
Artículo.- Todas las personas tienen el derecho a una seguridad
social accesible, universal, integral, equitativa y solidaria.
Artículo.- La seguridad social deberá garantizar una mejor calidad
de vida y protección a todas las personas en circunstancia de maternidad,
enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y frente a infortunios del
trabajo y cualesquiera otra circunstancia que pueda ser objeto de previsión
social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar.
Artículo.- El Estado garantiza un sistema de seguridad social
tendiente a proteger e incorporar a todos los habitantes de la República.
Artículo.- El Estado gatantiza la adopción de medidas necesarias
para incorporar al sistema de seguridad social a las personas que carezcan de
medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos.
Derecho a la Vivienda
Artículo.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda e higiénica para sí y para su familia que garantice los
servicios básicos esenciales.
El Estado tomará todas las medidas apropiadas para asegurar la efectividad
de este derecho.
Derecho a la tierra
Artículo.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la
propiedad de la tierra a los campesinos e indígenas, en forma individual o
colectiva, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,
recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia ténica y empresarial con el fin de mejorar el ingreso y calidad de
vida de los campesinos.
De los ejidos
Artículo.- Los ejidos son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Sólo podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos
que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el
desarrollo de los ncleos urbanos. Con este mismo fin los Municpios podrán
recuperar los terrenos que fueron ejidos y cedidos a otros entes estatales
para fines industriales no implementados.
Eliminación del Latifundio
Artículo.- El régimen latifundista es contrario al interés social.
La ley dispondrá lo conducente a su eliminación.
Derecho al ambiente sano
Artículo.- Todas las personas tienen derecho a un ambiente
ecológicamente equilibrado, apto para el desarrollo humano. El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras.
Artículo.- Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad
del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar
la educación para el logro de estos fines.
Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados.
Artículo.- Queda prohibida la fabricación, importación, posición y
uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción y
tránsito al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos.
CAPITULO VII DE LOS DEBERES CIUDADANOS
Artículo.- Además de las obligaciones del Estado consagradas en esta
Constitución y las Leyes para los ciudadanos en cuanto a educación,
asistencia, seguridad y bienestar, los particulares estarán obligados a
coadyuvar, en virtud de la solidaridad social y ayuda humanitaria, en la
prestación de los servicios que le incumban segn su capacidad. La Ley proveerá
lo conducente para imponer a quienes aspiren el ejercicio determinadas
profesionales, el deber de prestar servicio a las comunidades durante cierto
tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.
Artículo.- Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la
Patria, sus símbolos y valores culturales; y proteger los intereses del Estado
venezolano.
Artículo.- Tanto los venezolanos como los extranjeros están en la
obligación de cumplir y obedecer esta Constitución y demás instrumentos que
conforman el ordenamiento jurídico vigente, como cualquier acto de naturaleza
administrativa que dicte algn órgano legítimo del Poder Público.
Artículo.- El servicio militar es obligatorio y se prestará sin
distinción de clase o condición social, en los términos y oportunidades que
establezca a tal efecto la Ley.
Artículo.- El ciudadano con responsabilidades paternas, está en el
deber de cumplir sus obligaciones alimentarias para con sus hijos en los
términos consagrados en la Ley.
Artículo.- El ciudadano en su condición de hijo está en el deber a
partir de su mayoridad, acorde con sus propios ingresos, de satisfacer a sus
ascendientes sus necesidades básicas cuando estos llegaren a estar
imposibilitados a obtenerlo por sí mismos.
Artículo.- El ciudadano en su condición de padre o madre, están en
la obligación de participar activamente en la educación integral de sus hijos
y cuidar en su formación moral, cívica, física y conducta personal, y hacerle
sentir el orgullo en su gentilicio de venezolano.
Artículo.- Todo ciudadano está en el deber de prestar su cooperación
solidaria a los demás miembros de la sociedad venezolana y a la humanidad en
general en forma espontánea y decidida cuando así sea menester.
Artículo.- El trabajo, en cualquier actividad lícita y productiva,
es un deber de toda persona apta para desempeñarlo.
Artículo.- Todo ciudadano está en el deber de procurar la
conservación, defensa y mejoramiento de los ecosistemas del territorio
nacional.
Artículo. Todo ciudadano está en el deber de prestar la atención que
se merecen, en razón de su edad a los niños, ancianos, discapacitados y
enfermos.
Artículo.- Todo ciudadano está en el deber de contribuir al
mantenimiento de la salud humana y ambiental.
Artículo.- Todo ciudadano, en la medida de sus posibilidades de
ingresos propios, está en el deber de socorrer a todas aquellas personas que
en un momento dado le sorprenda la imposibilidad de satisfacer sus necesidades
alimentarias.
Artículo.- Todo ciudadano está en el deber de respetar y cumplir, en
todo, lo atinente a los derechos humanos de sus semejantes.
Artículo.- La educación es obligatoria para todo venezolano hasta la
Educación Superior. Los padres y representantes son responsables del
cumplimiento de este deber, y el Estado proveerá los medios para que todos
puedan cumplirlos.
Artículo.- Todo ciudadano está en el deber de instruirse y educarse
intelectualmente y aprender un oficio, arte o profesión.
Artículo.- Todo ciudadano está obligado a contribuir a los gastos
públicos, en la forma qu establezca la Ley.
Artículo.- Además de las obligaciones del Estado consagradas en esta
Constitución y las Leyes para con los ciudadanos en cuanto a educación,
asistencia, seguridad y bienestar, los particulares estarán obligados a
coadyuvar, en virtud de la solidaridad social y ayuda humanitaria, en la
prestación de los servicios que le incumban segn su capacidad. La Ley proveerá
lo conducente para imponer a quienes aspiren el ejercicio determinadas
profesionales, el deber de prestar servicio a las comunidades durante cierto
tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.
TITULO III DE LA FEDERACION,
COMPETENCIAS NACIONALES Y COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS
CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo.- Venezuela es un Estado Federal que se rige por los
principios de integración, coordinación, concurrencia, solidaridad y
subsidiariedad.
Artículo.- La descentralización es una política estratégica
nacional, que tiene como objetivos fundamentales la profundización de la
democracia, acercando el Poder al pueblo, y creando las mejores condiciones
para el ejercicio de la democracia protagónica, y el logro de los fines del
Estado. Igualmente, debe procurar la prestación eficaz y eficiente de los
cometidos estatales.
CAPITULO II DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER NACIONAL
Artículo.- Son competencia del Poder Nacional:
1. La definición de políticas macroeconómicas, financieras,
administrativas y fiscales; políticas; propiedades; régimen y administración
de los hidrocarburos, minas y yacimientos; planificación y coordinación del
Sistema de Seguridad Social integral; políticas nacionales en materias de
educación, salud, sanidad, ambiente, vivienda y seguridad alimentaria;
ejecución de obras pblicas de interés nacional; conservación y fomento de la
producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal; seguridad y defensa
nacional; organización de las Fuerzas Armadas Nacionales, política
internacional; naturalización, admisión y expulsión de extranjeros; servicio
de identificación; organización de cuerpos policiales nacionales;
realización de censos y estadísticas nacionales; vías nacionales de
comunicación, correo y telecomunicaciones; la organización de la justicia y
del Ministerio Público; transporte marítimo, aéreo y terrestre de carácter
nacional.
2. Propiciar el desarrollo de la participación ciudadana en los
procesos económicos, estimulando todas las expresiones de la economía
social, particularmente las cooperativas, las cajas de ahorro, las mutuales,
empresas comunales de servicio y otras formas asociativas. Asimismo,
impulsar la participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de
las instituciones pblicas y privadas, mediante fórmulas autosugestionarias y
cogestionarias.
3. La Legislación reglamentaria de las garantías, derechos y
deberes constitucionales, así como la legislación ordinaria y dirigida y a
organizar los Poderes Públicos y demás instituciones y servicios del
Estado.
CAPITULO III DE LAS COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS
Artículo.- Son de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar sus poderes públicos, de
conformidad con los principios y valores de la Constitución de la
República.
2. La organización político-territorial del Estado, ordenación de
sus municipios y demás entidades locales.
3. La administración de sus bienes. La inversión y administración
de los recursos provenientes de la coparticipación federal, de las rentas y
los aportes por concepto de prestación de servicio.
4. La organización, recaudación, control y administración de los
tributos correspondientes a: Cigarrillos, licores, gasolina, impuestos
específicos al consumo, transacciones inmobiliarias, así como de aquellos no
reservados por la Constitución al Poder Nacional ni a los Municipios.
5. La administración de los recursos que se les asignen de los
tributos nacionales recaudados en su territorio, de conformidad con los
parámetros porcentuales establecidos por la Ley que regule la materia.
6. El uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos
que establezcan las leyes nacionales.
7. Vías terrestres estadales e interestadales, puertos y
aeropuertos públicos de uso comercial; minas, salinas y ostrales y
administración de tierras baldías.
8. La organización de la policía urbana y rural y la determinación
de las ramas de este servico atribuidas a la competencia municipal.
9. La administración y mantenimiento de acueductos y la
distribución de electricidad.
10. La organización, recaudación, control y administración del
papel sellado, timbres y estampillas.
11. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
Artículo.- Son competencias concurrentes con el Poder Nacional:
La Seguridad Social Integral, la prestación del servicio de educación
pblia, en sus diversos niveles y modalidades; los servicios de salud, la
protección de la familia y del menor, servicios de justicia, en las instancias
que determine la Ley; el fomento de la vivienda popular, la promoción del
turismo, la protección de la cultura, promoción de la agricultura, la
ganadería y la agroindustria, con fines de seguridad alimentaria; la promoción
de la industria y el comercio; la defensa y educación del consumidor, la
defensa civil, la conservación, administración y aprovechamiento de las
carreteras, puentes y autopistas nacionales; la cooperación corresponsales en
el servicio de vigilancia vial; protección a las comunidades indígenas,
promoción de la ciencia y la tecnología, el fomento del cooperativismo y demás
formas de organizació de democracia social y participativa; favorecimiento del
deporte y la recreación, fomento del pleno empleo, desarrollo de proyectos,
planes y pgoramas de capacitación laboral.
Artículo.- Las competencias ocurrentes se reglamentarán mediante la
celebración de convenios celebrados entre el Poder Nacional y los estados, y
cuyos contenidos estarán orientados por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, interdependencia, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Artículo.- Los estados pueden descentralizar y transferir a los
Municipios los servicios y competencias que estos gestionen, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de las competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.
Artículo.- Los estados pueden descentralizar y transferir a la
sociedad civil:
1. Servicios y competencias en materia de salud, educación,
vivienda, programas sociales, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento de parques y áreas verdes, seguridad vecinal, construcción de
obras y servicios públicos comunales.
2. Propiciar la organización de juntas de vigilancia, control y
evaluación en las comunidades, para el seguimiento de la ejecución de obras
y servicios públicos.
3. Propiciar el desarrollo de la participación en los procesos
económicos, estimulando todas las expresiones de la economía social,
particularmente cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas.
4. Estimular la participación de los trabajadores y comunidades en
la gestión de las empresas pblias o privadas, mediante fórmulas
autosugestionarais o cogestionarias.
5. Fomentar la creación de organizaciones cooperativas y de
empresas comunales de servicios, como mecanismos generadores de emplo y de
bienestar social, y garantizar su permanencia mediante el diseño de
políticas donde éstas tengan participación.
6. Promover y facilitar la creación y desarrollo de formas y
estructuras organizativas comunitarias, abierta y flexibles, que provengan
de nuestra identidad cultural, donde las responsabilidades sean compartidas
y las accones ejecutadas colectivamente.
CAPITULO IV DE LA ORGANIZACION DEL PODER PUBLICO ESTADAL
Artículo.- El Gobierno y la administración de cada estado
corresponde a un gobernador, quien ejerce sus funciones como Jefe del
Ejecutivo del estado.
Artículo.- En cada estado se elegirá un Gobernador por votación
universal, secreta y directa, conforme a la Ley. Para ser gobernador se
requiere ser mayor de 21 años, con cinco años de residencia en el estado, de
nacionalidad venezolana exclusiva y de estado seglar.
Artículo.- Los Gobernadores de estado serán elegidos para un período
de cuatro (4) años, mediante el sistema de mayoría simple. Si en el proceso de
elección, ningn candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva
votación que será fijada tres semanas después de la fecha en que se realizó la
primera, y sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más
altas votaciones. Será proclamado gobernador quien obtenga el mayor nmero de
votos en la segunda elección.
Artículo.- Los gobernadores podrán optar a una nica y definitiva
reelección por otro período constitucional.
Artículo.- Los Gobernadores presiden los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas e integran el Consejo
Federal de Gobierno.
Artículo.- Los Gobernadores anualmente deben rendir cuenta de su
gestión, ante el Contralor del estado, y un informe político de la misma ante
el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, sin
perjuicio de que dichos informes puedan ser revisados por cualquier
ciudadano.
Artículo.- El mandato de los gobernadores puede ser revocado
mediante referendo, siempre que hayan ejercido un año del período legal
establecido y segn las disposiciones contenidas en la Ley orgánica para tal
fin.
Artículo.- El Poder Legislativo es ejercido en cada estado por un
Consejo Estadal Legislativo, cuyos miembros tendrán la calificación de
Legisladores y serán elegidos en forma personalizada (por nombre y apellido),
los cuales deben ser mayores de 18 años y de nacionalidad venezolana por
nacimiento. El tiempo de mandato de los Diputados a los Consejos Estadales
Legislativos es de cuatro (4) años.
Artículo.- Los Consejos Estadales Legislativos se dedican a legislar
sobre materias de competencia estadal, exclusivas y concurrentes, y recibirán
anualmente la evaluación de la gestión de los gobernadores, realizada por el
Contralor del Estado.
Artículo.- Los legisladores a los Consejos Estadales Legislativo
están obligados a rendir cuentas anuales de su gestión ante sus electores,
empleando para ello los medios de comunicación social Estadal, sin perjuicio
de que dichos informes puedan ser revisados por cualquier ciudadano.
Artículo.- El mandato de los legisladores a los Consejos Estadales
Legislativos puede ser revocado mediante referéndum, siempre que haya
transcurrido un año de éste.
Artículo.- En cada estado se elegirán mediante votación universal,
secreta y directa, separada de las de gobernadores y legisladores al Consejo
Estadal Legislativo, el Contralor del estado, el Defensor Estadal de los
Derechos Humanos y el Fiscal del Ministerio Público, conforme a la Ley
Electoral y a sus leyes respectivas. Para estos cargos se exigirá ser mayor de
21 años y nacionalidad venezolana exclusiva, en el caso del Fiscal Superior
ser abogado de profesión. Estos funcionarios tendrán un tiempo de mandato de
cuatro (4) años.
Artículo.- El Contralor del Estado, el Defensor Estadal de los
Derechos Humanos y el Fiscal Superior del Ministerio Público están obligados a
presentar informes de sus respectivas gestiones ante sus electores, empleando
para ello los medios de comunicación social Estadal, sin perjuicio de que
dichos informes puedan ser revisados por cualquier ciudadano.
Artículo.- El mandato del Contralor del Estado, el Defensor Estadal
de los Derechos Humanos y del Fiscal Superior del Ministerio Público puede ser
mediante referendo, siempre que haya transcurrido un año de éste.
Artículo.- Quienes ejerzan los cargos de Contralor, Defensor de los
Derechos Humanos y Fiscal Superior en cada estado, no podrán optar a cargos de
elección popular después de transcurridos dos períodos iguales a su tiempo de
mandato.
Artículo.- En cada estado se creará un Consejo Estadal de
planificación y coordinación de Políticas pblicas, presidido por el gobernador
e integrado por los alcaldes, los directores Estadales de organismos
nacionales, los legisladores del Consejo Legislativo Estadal, los concejales y
representantes de las comunidades organizadas, de acuerdo a las condiciones
que para ello determine la ley.
CAPITULO V DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL
Artículo.- Es de la competencia de los municipios:
1. La elección de sus autoridades.
2. Promover la participación ciudadana para la formulación de
programas, planes y proyectos locales, en la ejecución de obras y servicios,
así como también en las fases de control y evaluación de los mismos.
3. Solicitar al gobierno nacional y a los estados la transferencia
de los servicios que estén dentro de su ámbito de competencia y que
objetivamente estén en capacidad de prestar.
4. Los municipios tienen los siguientes ingresos: Los provenientes
de la coparticipación federal y de los estados. El producto de sus ejidos y
bienes propios. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las patentes
sobre industria, comercio, y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles
urbanos, predios rurales y espectáculos públicos. Las multas que impongan
las autoridades municipales y las demás que legalmente les sean atribuidas.
Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se crearen de
conformidad con la Ley.
5. Son competencias propias de los municipios: creación,
recaudación e inversión de sus ingresos. Elaborar y desarrollar los planes
de desarrollo urbano local. Servicio de transporte público urbano. Servico
de abastos, mataderos y mercados. Espectáculos públicos. Promoción de ferias
y festividades populares. Servicio de aseo urbano. Cementerios, hornos
crematorios y servicios funerarios. Actividades e instalaciones culturales,
deportivas y de ocupación del tiempo libre. Las demás que sean propia de la
vida local y las que le atribuyan otras leyes.
6. La organización de la justicia de paz.
7. Son competencia concurrentes de los municipios con el gobierno
nacional y los estados:
La Seguridad Social Integral. La prestación de servicios de educación
pblica, particularmente en los niveles de educación preescolar y básica, y
el mantenimiento de escuelas. La administración de los servicios de salud
pblica. La promoción y fomento de la vivienda. La prestación de servicios
sociales. La ejecucion de obras comunales. La promoción y apoyo a
organizaciones cooperativas y de empresas comunales de servicio. El
mantenimiento de áreas urbanas, parques, instalaciones deportivas,
culturales y recreativas. Protección del Ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental. Las demás que sean propia de la vida local y las que
le atribuyan otras leyes.
Artículo.- La ley establecerá otras competencias concurrentes de los
municipios con el poder nacional o con el poder estadal, de acuerdo a la
diversidad geográfica, política, económica y social. En todo caso, la
descentralización y atribución de competencias dependerá de la población,
importancia económica y situación geográfica de cada municipio.
Artículo.- Las competencias concurrentes se reglamentarán mediante
la celebración de convenios, celebrados entre el Poder Nacional y los
municipios, o entre los estados y los municipios, cuyos contenidos estarán
orientados por los principios de la interdependencia, la coordinación, la
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Artículo.- En cada parroquia se conformará una junta parroquial de
elección popular, integrada por un nmero de miembros que determine la Ley, las
cuales tendrán las siguientes funciones.
a. Participar, conjuntament con las comunidades, en la elaboración
de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras
pblicas.
b. Vigilar y controlar, conjuntamente con las comunidades, la
prestación de los servicios municipales en su parroquia y las inversiones
que se realicen con recursos públicos.
c. Desarrollar, conjuntamente con las comunidades, las propuestas
de inversión que se formulen ante los Consejos Municipales de Planificación
y Coordinación de Políticas locales.
d. Administrar las partidas globales que les asigne el presupuesto
municipal.
e. Promover la participación ciudadana en el ámbito comunal, con
el fin de estimular la corresponsabilidad, la cooperación y la solidaridad
vecinal en los servicios de abastecimiento alimentario, de educación, de
salud y saneamiento ambiental, de asistencia social, para una mejor
convivencia de la comunidad.
f. Promover y facilitar la creación y desarrollo de formas y
estructuras organizativas comunitarias de carácter cooperativo, con el fin
de impulsar la economía social.
g. Promover la participación de las comunidades en la ejecución de
obras comunales, mediante fórmulas autogestionarais o cogestionarias.
h. Organizar Asambleas Parroquiales, con el fin de tratar asuntos
de interés comn para los habitantes de las
parroquias.
CAPITULO VI DE LA ORGANIZACION MUNICIPAL
Artículo.- La organización y administración de los municipios se
fundamenta en la diversidad geográfica, política, económica, y social. La Ley
deberá establecer categorías de municipios, de acuerdo con su población,
recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica y señalar
distintos regímenes para su organización, gobierno y administración, de
acuerdo a esos criterios de diversidad y especificidad municipal, respetando
los principios y valores de la democracia.
Artículo.- El Gobierno y la administración de cada municipio
corresponde a un alcalde, quien desempeñará el Poder Ejecutivo Municipal.
Artículo.- Los alcaldes serán elegidos para un período de cuatro (4)
años, por votación universal, secreta y directa, conforme a la Ley. Para ser
alcalde se requiere ser mayor de 21 años, con cinco años de residencia en el
municipio, de nacionalidad venezolana exclusiva y de estado seglar.
Artículo.- Los alcaldes podrán optar a una nica y definitiva
reelección por otro período constitucional.
Artículo.- Los alcaldes presiden los Consejos Locales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en sus respectivos
municipios, e integran el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas. Cuando fuese necesario participarán en el Consejo Federal
de Gobierno.
Artículo.- Los alcaldes anualmente deben rendir cuentas de su
gestión, ante el Contralor Municipal, en aquellos municipios en los cuales, de
conformidad con la Ley, se establezca la existencia de una contraloría, y en
aquellos que no la tengan, deberán hacerlo ante la Cámara Municipal, sin
perjuicio de que dichos informes pueden ser revisados por cualquier
ciudadano.
Artículo.- El mandato de los alcaldes puede ser revocado mediante
referendo, siempre que hayan ejercido un año de éste y segn las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica para tal fin.
Artículo.- El Poder Legislativo Municipal es ejercido en cada
municipio por un Concejo Municipal, cuyos concejales serán elegidos, para un
período de cuatro (4) años en forma personalizada (por nombre y apellidos),
los cuales deberán ser mayores de 18 años de edad y de nacionalidad venezolana
exclusiva. Del seno de la Cámara Municipal se designará un presidente y un
vicepresidente, de conformidad con las disposiciones que la ley
establezca.
Artículo.- Los concejales no devengarán sueldos. Sólo percibirán
dietas por asistencia a las sesiones de Cámara y a las comisiones. Durante un
mes, sólo se pagarán dietas hasta por cuatro (4) sesiones de Cámara,
incluyendo ordinarias o extraordinarias, y dos (2) comisiones. Se prohíbe
otorgar recursos económicos a los concejales, distintos a los expresados
anteriormente.
Artículo.- Los Concejos Municipales se dedican a legislar sobre
materias de competencias municipales, exclusivas y concurrentes, y en aquellos
municipios donde no exista contraloría municipal, controlan la gestión del
alcalde. En todo caso, recibirán anualmente el informe de la gestión del
alcalde.
Artículo.- Los concejales están obligados a rendir cuentas anuales
de su gestión ante sus electores, empleando para ello cualquier medio, sin
perjuicio de que dichos informes puedan ser revisados por cualquier
ciudadano.
Artículo.- El mandato de los concejales puede ser revocado mediante
referendo, siempre que haya transcurrido un año de éste.
Artículo.- En los municipios que de conformidad con la Ley exista
contraloría municipal, se elegirá mediante votación universal, secreta y
directa al contralor, dicha elección será separada de las de alcaldes y
concejales. Para ser contralor municipal se requiere ser mayor de veintiun
(21) años y de nacionalidad venezolana exclusiva.
Artículo.- El Contralor Municipal está obligado a presentar
anualmente el informe de su gestión, empleando para ello cualquier medio, sin
perjuicio de que dicho informe pueda ser revisados por cualquier
ciudadano.
Artículo.- El mandato del Contralor Municipal puede ser revocado
mediante referendo, siempre que haya transcurrido un año de éste.
Artículo.- Se crea el Consejo Local de Planificación Públicas,
presidido por el alcalde e integrado por los concejales, los presidentes de
las juntas parroquiales y representantes de organizaciones vecinales, de
conformidad con las disposiciones que establezca la Ley.
CAPITULO VII DEL DISTRITO CAPITAL
Artículo.- Se crea el distrito capital, como unidad territorial
político administrativa de la ciudad de Caracas. Su ámbito físico conformado
por los municipios Libertador, del actual Distrito Federal; Baruta, Chacao, El
Hatillo y Sucre del Estado Miranda.
Artículo.- La ciudad de Caracas, Distrito Capital, tendrá dos
niveles de gobierno: El nivel ejecutivo metropolitano de Caracas, con un
alcalde mayor, electo para un período de cuatro (4) años y con competencia
sobre todo el área metropolitana de Caracas; y el nivel ejecutivo municipal,
ejercido por un alcalde electo para un período de cuatro (4), en el ámbito de
cada uno de los municipios que conforman el Distrito Capital.
Artículo.- El poder legislativo del Distrito Capital será ejercido
por un Consejo Legislativo del Distrito Capital y los concejos municipales en
el ámbito de cada uno de los municipios que lo integran. La elección de los
legisladores y concejales será personalizada (nombre y apellido) y mediante
votación popular, siguiendo el mismo procediiento de los estados y municipios
del resto del país.
CAPITULO VIII DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO
Artículo.- El Consejo Federal de Gobierno tiene por la
planificación, coordinación y cooperación de acciones y políticas para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias
del Poder Nacional a los estados y municipios. Así como, la planificación,
distribución y control de la Coparticipación Federal, que será expresada en la
Ley Nacional de Presupuesto.
Artículo.- El Consejo Federal de Gobierno es presidido por el primer
Ministro, por los ministros, los gobernadores y representantes de la sociedad
civil, con derecho a voz, de acuerdo a las condiciones que para ello
establezca la ley.
Artículo.- Cuando se traten materias de competencia municipal, al
Consejo Federal de Gobierno se incorporarán los alcaldes del estado donde se
plantee la transferencia directa de obras y servicios al nivel municipal.
Artículo.- El Consejo Federal de Gobierno tendrá dos organismos
ejecutivos:
La Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, integrada por el Primer
Ministro, dos ministros y tres gobernadores.
El Fondo de Compensación Territorial, dirigido a los estados con poca
capacidad de recaudación tributaria, para los cuales se establecerá una
compensación especial con recursos provenientes de los estados más fuertes
económicos y del gobierno nacional. Anualmente, el Consejo Federal de Gobierno
discutirá y aprobará el porcentaje que se destinará a este Fondo.
Artículo.- El Consejo Federal de Gobierno tendrá las siguientes
funciones:
a) Planificación, distribución y control de la coparticipación
Federal, que será expresada en la ley nacional de Presupuesto.
b) Establecer las relaciones, coordinaciones y cooperaciones entre
los diferentes niveles de gobierno.
c) Considerar y planificar las políticas y orientaciones
necesarias, a fin de que el desarrollo del proceso de descentralización sea
instrumentado en forma armónica y eficiente entre los diferentes niveles de
gobierno, incluyendo el municipal.
d) Evaluar los resultados y avances del proceos de
descentralización.
e) Considerar y planificar las políticas de coordinación de
inversiones entre los diferentes niveles de gobierno.
f) Considerar y planificar las políticas para la transferencia de
los recursos humanos, de los bienes y de los recursos financieros, así como
de la infraestructura, en los procesos de descentralización.
g) Considerar y planificar los esquemas de armonización de las
políticas fiscales y de desarrollo administrativo, relacionados con el
proceso de descentralización.
h) Considerar la agenda de materias y asuntos a ser tratados.
i) Considerar los proyectos de acuerdos, recomendaciones o
declaraciones relacionadas con el proceso de descentralización, que
representen el Primer Ministro y los gobernadores.
j) Designar las comisiones técnicas que estime necesarias para la
elaboración de propuestas y proyectos concernientes al proceso de
descentralización.
k) Considerar los proyectos y propuestas que elaboren las
comisiones técnicas o presenten el Primer Ministro, los gobernadores,
alcaldes o grupos de la sociedad civil.
El presidente de la República tendrá derecho a veto sobre las decisiones
del Consejo Federal de Gobierno.
CAPITULO IX DE LAS REGIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo.- Con el objetivo de promover el desarrollo económico y
social homogéneo en un mismo complejo geoeconómico y social, dos o más estados
podrán constituir regiones administrativas, con personería juridica, autónoma
y patrimonio propio.
Artículo.- Una región administrativa puede convertirse en estado,
así lo notifica el Senado, una vez constatada la decisión favorable de los
ciudadanos de los estados, en referéndum convocado al efecto.
TITULO IV DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y
PROTAGONICA
CAPITULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo.- La República Bolivariana de Venezuela es democrática
porque su esencia misma radica en la participación activa del pueblo en la
formación y ejecución de las decisiones pblicas, siendo dicha participación el
medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo
desarrollo individual y colectivo.
Artículo.- El ejercicio protagónico de la democracia se constituye
en expresión ética concreta de la participación popular y es obligación del
Estado facilitar por todos los medios a su alcance, la generación de las
condiciones más favorables para su práctica constante. Esta Constitución
establecerá las excepciones correspondientes nicalmente por razones de
defensa, seguridad y preservación del orden público.
Artículo.- La democracia participativa y protagónica de Venezuela
abarca los ámbitos político, social y económico de la existencia cotidiana del
ser humano.
Artículo.- Son mecanismos de participación y protagonismo del pueblo
en ejercicio de su soberanía: El voto, el plebiscito, el referéndum, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa constitucional, la
iniciativa constituyente, la iniciativa legislativa, la asamblea de ciudadanos
y la revocatoria del mandato.
Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones y modalidades de
su funcionamiento.
CAPITULO II DEL REFERENDUM
Articulo.- Las materias de especial trascendencia nacional podrán
ser sometidas a referéndum, por iniciativa del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional de la República,
aprobado por el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara, o a
solicitud de un nmero no menor del cinco por ciento de los electores inscritos
en el Registro que sirva para tal fin.
Articulo.- Podrán ser sometidos a referéndum, antes de su sanción,
aquellos proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional de la Republica,
cuando asi lo decidan las Cámaras reunidas en sesión conjunta. Si el
referéndum concluye en un sí aprobatorio, las Cámaras declararán sancionada la
Ley.
Artículo.- Podrán ser sometida a referéndum para ser derogadas total
o parcialmente, las leyes cuya derogación fuese solicitada por un nmero no
menor de cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro que sirva
para tal fin, o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
-No podrán ser sometidas al referéndum establecido en este artículo las
leyes de presupuesto, las que establezcan a modifiquen impuestos, las de
crédito público, las que aprueben tratados y las de amnistÍa.
-También podrá ser sometidos a referéndum para ser derogados total o
parcialmente, los decretos que dicte el Presidente de la República en uso de
sus facultades extraordinarias, y las decisiones de especial trascendencia
adoptadas por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, cuya
derogación fuese solicitada por iniciativa de un nmero no menor delcinco por
ciento de los electores inscritos en el Registro que sirva para tal
fin.
Artículo.- Podrán ser sometidos a referéndum los Tratados Convenios
o Acuerdos internacionales antes de su ratificación, por decisión del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea
Nacional de la República, aprobado por el voto de la mayoría de los miembros
de cada Cámara, o a solicitud de un nmero no menor del cinco por ciento de los
electores inscritos en el Registro que sirva para tal fin.
Artículo.- La votación en los referenda consistirá en si o no. La
decisión será vinculante y se tomará por la mayoría de los votos válidos.
Artículo.- La materia que fuera objeto de un referéndum no podrá
presentarse de nuevo a referéndum dentro de los dos años siguientes a su
realización.
CAPITULO III DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO
Artículo.- Todos los cargos y magistraturas de elección popular,
tanto nacionales como regionales, estatales y locales, imponen como mandato al
funcionario elegido el cumplimiento de los deberes y obligaciones a ellos
inherentes, así como del programa que presentó al inscribirse como
candidato.
Artículo.- Transcurrido la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario, un nmero no menor de diez por ciento de los electores
inscritos en la correspondiente circunscripción electoral, podrá solicitar la
convocatoria de un referéndum para evaluar su gestión. Cuando la mayoría de
los sufragantes hubiera votado negativamente, se considerará revocado su
mandato, y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta, conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y en las leyes.
Artículo.- El funcionario cuyo mandato fuere revocado, sólo podrá
optar al mismo cargo una vez transcurrido dos períodos consecutivos a la fecha
de su revocatoria.
CAPITULO IV DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo.- Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y
las Leyes.
Artículo.- En la razón de la función pblica que cumplen los partidos
políticos, se garantizan los principios democráticos en su constitución,
organización, funcionamiento, además de la igualdad ante la ley y uso
equitativo de los medios de comunicación social.
Artículo.- Los partidos tienen la obligación de asegurar la
participación activa y protagónica de sus miembros, en el desempeño de sus
funciones y actividades.
Artículo.- Se prohibe el financiación público del funcionamiento y
campañas electorales de los partidos politicos.
Artículo.- Los partidos tienen derecho a utilizar los medios de
comunicación social del Estado, en los términos establecidos por la
Ley.
TITULO V DEL SISTEMA SOCIO
ECONOMICO
Articulo.- El sistema económico instaurado en Venezuela estará
siempre al servicio del sistema social y sus elementos básicos se constituirán
en función de los recursos y potencialidades de la Nación.
Artículo.- El sistema económico venezolano rechaza los extremismos
dogmáticos y su desarrollo autogestionario se ubicará en un punto de
equilibrio entre el Estado y el mercado, entre lo público y lo privado, entre
lo nacional y lo internacional.
Artículo.- El régimen socio-económico de la República Bolivariana de
Venezuela tendrá por objeto el desarrollo humano integral, definido como el
proceso de elevar el nivel de vida de la nación, ampliando las oportunidades
de educación, salud, vivienda y empleo, abarcando todas las manifestaciones de
la vida humana, desde su entorno fisico hasta los ámbitos económicos,
políticos y culturales.
Artículo.- El Estado, en estrecha coordinación con el sector
privado, promoverá el desarrollo y la diversificación de la producción, con el
fin de aumentar el empleo y los ingresos de la población, y fortalecer la
soberanía del país. El sector empresarial privado deberá contribuir
activamente con el Estado, en el impulso del proceso de desarrollo.
Artículo.- El régimen socio-económico de la República Bolivariana de
Venezuela deberá fortalecer la autonomía del país, mediante la defensa y el
racional aprovechamiento de los recursos naturales y materiales, facilitando y
promoviendo la participación de nuestros recursos humanos.
Artículo.- La República se reserva el derecho de defender las
actividades económicas de su empresa nacional. No se podrá otorgar a empresas,
organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los
establecidos para los nacionales, bien sea por leyes, resoluciones ejecutivas,
acuerdos de la Asamblea Nacional o por Tratados Internacionales.
Artículo.- Se considera nula y no escrita cualquier cláusula que,
como consecuencia de compromisos crediticios, tecnológicos, comerciales,
educativos o de cualquiera otra índole, condicione o limite la potestad
soberana de la República para legislar y adoptar medidas en materia
económica.
Artículo.- En los contratos en los que participe la República y sean
de interés público se considerará incorporada, an cuando no estuviere expresa,
una cláusula segn la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse
sobre dichos contratos, serán decididas por los tribunales competentes de la
República en conformidad con las leyes.
Artículo.- El Estado establecerá las normativas que dicte el interés
público, para regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los recursos
naturales susceptibles de aprobación, con el objeto de cuidar su conservación
y de lograr una distribución equitativa de la riqueza pblica, el desarrollo
equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la
población rural y urbana.
Artículo.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas por esta
Constitución y las que se señalan las leyes por razones de seguridad, de
sanidad u otra de interés social. La ley dictará normas para impedir la usura,
la especulación, y, en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir
o restringuir la libertad económica.
Artículo.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su
función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de interés
general.
Artículo.- El estado protegerá la iniciativa privada sin perjuicio
de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar, y fomentar la
economía, e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo.- Sólo por causa de utilidad pblica podrían hacerse
expropiaciones, siempre acompañadas por una justa indemnización.
Artículo.- La República Bolivariana de Venezuela es propietaria de
las riquezas del subsuelo y tendrá como obligación mantener bajo su control la
explotación, transformación y en general la producción de aquellas
indispensables para el bienestar y seguridad económica de la nación.
Artículo.- Quedan reservadas al Estado las actividades de
exploración, explotación, transporte, manufacturas y mercado inero de los
hidrocarburos líquidos. Sólo en casos especiales, cuando así convenga al
interés nacional, previa autorización del Poder Legislativo Nacional, y siepre
que se mantenga el control por parte del Estado, podrán suscribirse convenios
con el capital privado para el ejercicio de las mencionadas actividades. En
cualquier caso, la preservación del interés nacional es un principio
insoslayable, cuyo cumplimiento deberá ser garantizado por los Poderes
Públicos Nacionales ydebe tener una expresión concreta en los resultados
positivos para el país, en términos económicos y políticos, del funcionamiento
de estas empresas o convenios.
Artículo.- Son propiedad de la Nación las aguas de los mares
territoriales; las aguas marinas interiores; las de las lagnas y esteros que
se comuniquen con el mar, la de los lagos inteeriores de formación natural que
estén ligados directamente a corrientes constantes; la de los rios y sus
afluentes directos e indirectos, desde el inicio de las aguas permanentes
hasta su desembocadura en el mar, en lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional; la de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes
directos o indirectos, manantiales que broten en las playas, zonas marítimas,
cauces, vaso o ribera de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y
las que extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos o
corrientes interiores en la extensión que fije la ley.
Artículo.- El dominio de la Nación en los casos indicados en el
artículo anteriores es inalienable e imprescriptible, y la explotación, el uso
o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares,
sólo podrá realizarse mediante concesiones u otras formas contractuales
otorgadas por el Ejecutivo, de acuerdo con las leyes respectivas.
Artículo.- En la zona adyacente al mar territorial, la nación ejerce
los derechos de soberanía y las juridicciones que determinen las leyes. Esta
zona económica exclusiva se extenderá a doscientasa millas náuticas, medidas a
partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En los
casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas
exclusivas de otros estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará
de comn acuerdo con los mismos.
Artículo.- La Ley protegereá la integridad de las tierras de las
etnias indígenas y establecerá su propiedad colectiva.
Artículo.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al
desarrollo nacional. Igualmente, fomentará la actividad agropecuaria y
forestal y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de
infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica. Asímismo establecerá la legislación necesaria para planificar y
organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público. En función de ello, se prohibe el
Latifundio por ser contrario al interés nacional.
Artículo.- El Banco Central es un ente del Estado completamente
autónomo en su administración y en ejercicio de sus funciones. Su objetivo
prioritario consiste en defender el poder adquisitivo de la moneda nacional y
la estabilidad cambiaria. El Banco Central actuará en forma coordinada con el
Poder Ejecutivo.
Artículo.- El Estado organizará un Sistema Nacional de Planificación
del Desarrollo, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al
crecimiento de la economía para la independencia y la democratización
política, social y cultural de la Nación. La planificación será democrática,
mediante la participación de los diversos sectores sociales y recogerá las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incoporarlas al Proyecto Nacional
y los programas de desarrollo.
Artículo.- Los presupuestos públicos se formularán conforme a la
técnica de programas, señalando las metas y objetivos concretos de la gestión
administrativa, así como sus costos, en todos los casos en que ello sea
técnicamente posible. Dicha gestión se contrtolará en función del cumplimiento
de las metas y los objetivos y su incumplimiento injustificado generará
responsabilidad administrativa, civil y penal.
Artículo.- Sólo por Ley, y en conformidad con la Ley Orgánica
respectiva, podrán crearse institutos autónomos. Los institutos autónomos, así
como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier
naturaleza estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley
establezca. Se entenderá como instituto autónomo y por tanto sujeto a los
requisitos de creación y al régimen de control respectivo, cualquier persona
jurídica con objetivo de interés general creada por el Poder Legislativo.
Artículo.- El Estado y los entes públicos, en general, tienen las
más amplias facultades de control, fiscalización y supervisión sobre el empleo
de los fondos públicos que aporten a Institutos Autónomos, empresas del
Estado, sociedades mixtas y otras personas pblicas o privadas.
Artículo.- La República favorecerá la integración económica
latinoamericana y caribeña, defendiendo los intereses económicos, sociales y
políticos del país, para insertarse en óptimas condiciones en el proceso de
cambios mundiales ya en marcha. Para estos fines procurará fortalecer la
cooperación económica y técnica y la coordinación de recursos y esfuerzos
entre los Estados, para incrementar el desarrollo humano sustentable.
Artículo.- El Sistema Tributario procurará la jsuta distribución de
las cargas pblicas segn la capacidad económica del contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, así como la protección de la economia nacional
y la elevación del nivel de vida del pueblo, antendiendo a un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo.- No podrá cobrarse ningn impuesto, tasas, y otras
contribuciones que no estén establecidas por Ley, ni concederse exenciones, ni
exoneraciones de los mismos, sino en los casos previstos por ella.
Artículo.- Toda Ley tributaria deberá fijar un lapso de entrada en
vigencia, en ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta dias.
Artículo.- Todos están obligados a contribuir para el sostenimiento
de las cargas pblicas.
TITULO VI DEL PODER PUBLICO
NACIONAL
CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo.- El Poder Público Nacional existe como un instrumento para
lograr el fin ltimo del Estado, definido por la justicia, el bienestar y la
felicidad social.
Artículo.- Conforman el Poder Público Nacional los Poderes
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Moral y Electoral. Los órganos y poderes del
Estgado, así como las ramas del Poder Público tienen sus funciones propias y
separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de los fines del
Estado.
Artículo.- Toda autoridad usuparda es inexistente y sus actos son
nulos.
Artículo.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
por abuso o desviación de poder o por violación del derecho. Los servidores
públicos están sólo al servicio del Estado y de la comunidad y en ningn caso
la filiación politica determinará el nombramiento para un empleo de carrera,
su ascenso o remoción.
Artículo.- Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por
interpuesta persona o en representación de otro, contratos con entidades
pblicas o con personas privadas que manejen o administren recursos
públicos.
Artículo.- La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos
para respaldar una campaña política o causa personal, será sancionada con
inhabilitación para el desempeño de funciones pblicas con prescindencia de las
demás responsabilidades establecidas en la Ley.
Artículo.- El servidor público que fuere condenado por delitos
contra el patrimonio del Estado queda inhabilitado para el desempeño de
cualquier función pblica.
Artículo.- El Poder Público debe sujetar su actividad a la
Constitución y a la Ley.
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Artículo.- El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea Nacional
integrado por dos Cámaras:La del Senado Federal y la de
Diputados.
Del Senado Federal
Artículo.- El Senado Federal está compuesto por representantes de
los Estados y representantes elegidos en Circunscripción Nacional. Cada Estado
elegirá dos Senadores y la Circunscripción Nacional elegirá diez
Senadores.
Artículo.- Quedan eliminados los Senadores Vitalicios y los
Senadores Adicionales.
Artículo.- Cada Senador será elegido con dos suplentes.
Artículo.- Para ser Senadores se requiere ser venezolanos por
nacimiento y mayor de treinta años. No podrán ser elegidos quienes hayan sido
condenados mediante sentencia definitivamente firme por delitos cometidos en
el desempeño de funciones pblicas o con ocasión de estas o por la comisión de
cualquier hecho punible.
Artículo.- Son competencias privativas del Senado Federal:
1. Iniciar la discusión de Proyectos de Ley relativos a Tratados y
Convenios Internacionales.
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